Por la cual se crea el Departamento Nacional de Higiene y Asistencia Pública

Rango Ley
Publicación 1931-01-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Como servicio administrativo establécese el Departamento Nacional de Higiene y Asistencia Pública que será independiente de los demás departamentos administrativos. A este Departamento corresponde dirigir, vigilar y reglamentar la higiene pública y privada en todos los ramos y la asistencia pública de la nación. Las disposiciones que el Director del Departamento Nacional de Higiene y asistencia Pública dicte en ejercicio de sus atribuciones, son actos oficiales obligatorios que las autoridades deben cumplir y hacer cumplir.
Artículo 2º. Corresponde también a este Departamento reglamentar el servicio de sanidad marítima; señalar las funciones de los Médicos de Sanidad de los puertos y nombrarlos; dictar las medidas profilácticas de los puertos de la República para impedir la importación y propagación de las enfermedades transmisibles, y vigilar porque las autoridades cumplan y hagan cumplir las Convenciones Sanitarias Internacionales, el Código Sanitario Panamericano, que ha suscrito Colombia, y los demás tratados públicos que se celebren sobre la materia. A tenderá también al régimen sanitario de los puertos; a la expedición de patentes de sanidad, al tratamiento sanitario e higiénico que corresponde a los buques y pasajeros infectados; a la desinfección o destrucción de mercancías o equipajes que conduzcan las naves infectadas, de acuerdo con los convenios internacionales.
Artículo 3º. El Departamento Nacional de Higiene y Asistencia Pública queda ampliamente facultado para dictar las medidas conducentes a impedir la propagación de las enfermedades infecto0 contagiosas y para asegurar la salubridad pública. En consecuencia, las autoridades deben cumplir las disposiciones que se dicten para combatir y prevenir la fiebre amarilla, la peste bubónica, el cólera asiático, el tifo exantemático demás enfermedades que pueden tomar el carácter de epidemia.
Artículo 4º. El personal superior del Departamento nacional de Higiene y asistencia Pública, será el siguiente: un Director, que es el Jefe del departamento, con la asignación mensual de quinientos pesos ($ 500); un Subdirector, que remplaza al Director en sus faltas accidentales, y será el Director de la Sección primera del Departamento, con trescientos pesos ($ 300) mensuales; los Directores de las demás Secciones, con los sueldos que adelante se señala.

El Gobierno nombrará al Director Jefe del departamento.

Artículo 5º. Este Departamento queda dividido en las siguientes Secciones:

SECCION PRIMERA

Higiene General y asistencia Pública Nacional.

Las Estaciones Sanitarias dependerán de esta Sección, con el personal y asignaciones señalados por el Decreto número 2356 de 1928 y la Ley 125 de 1928.

La Policía Sanitaria queda dependiente de esta Sección.

El Director Jefe del Departamento hará los nombramientos del Personal de esta Sección, a excepción de los Escribientes de los Directores de Higiene.

SECCION SEGUNDA

Instituto nacional de Higiene.

Esta Sección comprende el Instituto Nacional de Higiene Samper & Martínez y los demás laboratorios oficiales que se establezcan de conformidad con la Ley 87 de 1927, y tendrá las funciones y atribuciones y personal que determina la Ley 100 de 1928, a excepción de lo que más adelante se dispone.

Será Jefe de esta sección el director Científico del Instituto, que será nombrado por el Gobierno nacional y gozará de una asignación mensual de quinientos pesos ($ 500).

El Instituto Nacional de Higiene estará dividido en dos Sección independientes, una científica y otra administrativa. El Director del instituto será el jefe de la Sección Científica. La Sección Administrativa tendrá como Jefe al administrador quién será nombrado por el Gobierno Nacional, y tendrá una asignación mensual de cuatrocientos pesos ($ 400).

Una vez expedida la presente Ley, el Director Jefe del Departamento de Higiene, oído el concepto del director Científico y del Administrador, procederá a dictar una resolución reorganico del Instituto, de acuerdo con lo que se dispone sobre división en dos Secciones Científica y Administrativo, y hará entre dichas Secciones la conveniente distribución del personal.

Tanto el Director como el administrador, dictarán los reglamentos de sus respectivas dependencias y señalarán a sus correspondientes empleados las funciones que deben llenar. Dichos reglamentos serán sometidos a la aprobación del Director Jefe de Departamento de Higiene.

El personal subalterno será nombrado, en cada una de las dos secciones del Instituto, por sus respectivos Jefes, de acuerdo con el Director Jefe de departamento de Higiene.

El Director y Administrador podrán nombrar el personal auxiliar en sus respectivas Secciones, cuando el impulso y desarrollo del instituto lo exija, para lo cual podrán disponer hasta de tres mil seiscientos pesos ($3,600) anuales cada uno.

De estos nombramientos darán cuenta al Director Jefe del Departamento.

El Parque de Vacunación y la Comisión de Especialidades Farmacéuticas quedan dependientes de esta Sección y tendrán el personal y funciones que fija la Ley 100 de 1928.

Quedan suprimidos los siguientes puestos del personal señalado por la Ley 100 de 1928:

Los Cuatro Vacunadores ambulantes; el primer Ayudante del Veterinario; el Contador Pagador y el Ayudante del Contador; y disminuidas a doscientos pesos ($200) cada una de las asignaciones mensuales del Médico Epidemiologuita y del Ingeniero sanitario.

Créanse los puestos de:

SECCION TERCERA

Lazaretos.

El Director de esta Sección será nombrado por el Gobierno Nacional, y el personal subalterno por el Director General de Lazaretos.

Las Comisiones Médicas a que hace referencia el artículo 5º de la Ley 20 de 1927, serán nombradas por el Director General de Lazaretos, de acuerdo con el Director Jefe del Departamento. Estas Comisiones serán en número de una para cada dos Departamentos, y podrán nombrarse temporalmente para las Intendencias y Comisarías. Dichas Comisiones podrán disminuirse o suprimirse a juicio del director General de Lazaretos. En estos términos queda modificado el artículo citado.

Queda Facultado El Director General de Lazaretos para suprimir, de acuerdo con el Director Jefe del Departamento, los empleados que la experiencia le demuestre ser innecesarios para la buena marcha de la Sección, para cambiar de denominaciones, refundir empleos y rebajar asignaciones.

El presupuesto de esta Sección tendrá un capítulo especial en la Ley de Apropiaciones, y se cumplirá lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20 de 1927.

SECCION CUARTA

Uncinariasis.

De esta Sección depende el Departamento de Uncinariasis, y será Director de ella el Médico Jefe de dicho Departamento; y tendrá el personal y funciones que le dan las leyes y demás disposiciones sobre la campaña contra la anemia tropical.

El Director de esta Sección será nombrado por el Poder Ejecutivo y los empleados subalternos por el Director, quién tendrá autorización para crear y suprimir empleados y señalar sueldos, dentro de las partidas globales que se destinen para la lucha antianemica.

SECCION QUINTA

Protección Infantil.

Esta Sección estará a cargo de un Director que será nombrado por el Director Jefe del departamento; de un Subdirector nombrado por el director de la Sección Segunda, quién también nombrara el Secretario y Portero. Estos empleados tendrán las siguientes asignaciones:

Esta Sección tendrá bajo su inmediato cuidado la protección infantil y servicios relacionados con ella; la organización, reglamentación y vigilancia de las instituciones protectoras de la infancia que estén establecidas o quien se establezcan en la República y velarán por el cumplimiento de todas las disposiciones vigentes sobre la protección infantil.

Los reglamentos que dicte serán sometidos a la aprobación del director Jefe del departamento.

SECCION SEXTA

Contabilidad

Habrá en esta Sección el siguiente personal con las asignaciones mensuales que se expresan:

Estos empleados serán nombrados por el Director Jefe del departamento.

Artículo 6º. Las Asambleas departamentales apropiarán el sus presupuestos las sumas necesarias para la creación de Oficinas de Protección de la Infancia, las que serán reglamentadas por la Oficina Nacional y funcionarán como dependientes de ella.
Artículo 7º. El Director Jefe del departamento queda autorizado para crear los empleados y señalar sueldos y demás gastos para las campañas sanitarias y para la protección de la infancia, dentro de las partidas globales para tales gastos figuren en el Presupuesto.

Los nombramientos en referencia y los que contempla el artículo se someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 8º. La partidas votadas en la Ley de Apropiaciones en el ministerio de Educación Nacional, en lo correspondiente a beneficencia y asistencia pública, higiene, lazaretos y demás que se refieren a la salubridad pública, quedas destinadas al servicio del departamento administrativo que por esta Ley se crea. El Gobierno por decretos hará la separación debida de acuerdo con los capítulos respectivos.

Parágrafo. La presente Ley no anula las autorizaciones contenidas en la Ley 3ª del presente año.

Artículo 9º. Los Directores de las Secciones del departamento Nacional de Higiene pueden contratar directamente la prestación de servicios y la adquisición de drogas, productos biológicos materiales y demás elementos que necesiten en sus Secciones. Estos actos quedarán sometidos únicamente a la aprobación del Director Jefe del departamento, y a la revisión de la Contraloría General de la República en la parte que se relaciona con la fiscalización y rendición de cuentas.
Artículo 10. El Departamento Nacional de Higiene y asistencia Pública podrá trasladar el todo o parte de los fondos votados para un artículo del Presupuesto, llenando los requisitos que exige el artículo 17 de la Ley 31 de 1923.
Artículo 11. El Director del Departamento está facultado para comunicarse directamente con cualquier ministerio u oficina independiente o con cualquier empleado, agente o persona que tenga negocios oficiales con su Departamento o que la haya prestado alguna reclamación, y para pedir la apertura de créditos adicionales de acuerdo con la Ley 34 de 1923 el Director Jefe podrá presentarse Ante El Consejo de Ministros cuando haya necesidad de hacer patentes las necesidades sanitarias del país y el objeto de sus reclamaciones a favor de la salubridad pública.
Artículo 12. Los gastos imprevistos del Departamento Nacional de Higiene se presupondrá el uno por ciento (1 por 100) de su presupuesto de gastos ordinarios.
Artículo 13. Desde el primero de enero de 1931, los dineros obtenidos por venta de los productos del laboratorio de Samper & Martínez serán colocados en depósito a la orden del Laboratorio, en el Banco de la República, con el fin de que aquella entidad los gasta en materias primas y elementos de Laboratorio, en mejoras del edificio y en general, en el ensanche del est5ablecimiento. Esto sin perjuicio de que a dichos dineros, hacer recaudados, y se les dé entrada en los libros en las cuentas de los fondos públicos y la salida correspondiente al ser debidamente comprobados y aprobados los gastos hechos en el Instituto, conforme a lo autorizado en el presente artículo.
Artículo 14. El Cajero Pagador manejara los fondos que por cualquier motivo ingresen a la caja del instituto; en consecuencia, prestará la fianza legal correspondiente, a satisfacción de la Contraloría General, entidad a la cual rendirá sus cuentas referentes a las sumas recibidas del Tesoro Público y sus inversiones, y también aquellas que se refieran al movimiento relacionado con las rentas del establecimiento. El Administrador prestará igualmente fianza legal a satisfacción del Contralor General de la República.
Artículo 15. El Instituto Nacional de Higiene Samper & Martínez queda facultado para producir alcohol absoluto que destinará únicamente al uso de sus laboratorios y a la elaboración de sus productos.
Artículo 16. Al Director Jefe del Departamento Nacional de Higiene corresponde formar el proyecto de presupuestos del departamento, y girar las órdenes de pago de los gastos de dicho Departamento.

Parágrafo. A fin de mantener el funcionamiento regular de los leprosorios y evitar la evasión de los leprosos por falta de raciones, el ramo de Lazaretos, además de las atribuciones señaladas a la Sección tercera de este Departamento, conservará la prelación en todo lo que se refiere a la formación y pago de sus gastos.

Artículo 17. Quedan vigentes todas las leyes y los decretos relacionados con la organización de la higiene y asistencia pública, que confieren facultades a la Dirección Nacional de Higiene y las relaciones con los Lazaretos.
Artículo 18. El Director Jefe del Departamento Nacional de Higiene dictará los reglamentos del servicio de las Secciones, oído el dictamen de los respectivos Jefes o Directores de Secciones.
Artículo 19. El Director Jefe del Departamento con la cooperación de los Jefes de Sección procederá a la mayor brevedad al estudio y redacción de un proyecto de Código Sanitario que abarque toda la legislación sanitaria existente y sea sometida a la aprobación del poder ejecutivo.

Parágrafo. El Director Jefe del Departamento dictara las medidas conducentes para establecer la "lucha contra las enfermedades venéreas," teniendo en cuenta los conceptos científicos modernos sobre la materia. Las disposiciones que dicte serán actos de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades y del público.

Artículo 20. Las resoluciones de las autoridades sanitarias son apelables en la siguiente forma: las emanadas de los Médicos de Sanidad y Directores Municipales de Higiene, para ante el respectivo director de higiene del Departamento o Intendencia; las dictadas por los Directores de Higiene de los Departamentos o Intendencias, son apelables ante el director Nacional de Higiene y Asistencia Pública, y las emanadas de esta Dirección, para ante el Consejo de Estado.

Parágrafo. Las autoridades administrativas y de policía darán de inmediato cumplimiento a las disposiciones sobre higiene, mientras no sean modificadas ni derogadas o declaradas inexequibles por la autoridad competente. Las resoluciones de las autoridades sanitarias solamente podrán ser anuladas cuando sean violatorias de las leyes vigentes sobre higiene, o que desconozcan derechos civiles legítimamente adquiridos de acuerdo con la Constitución.

Artículo 21. Para el cumplimiento de la presente Ley, se tendrán en cuenta las partidas votadas en el Presupuesto próximo para los capítulos "Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública", y "Lazaretos".
Artículo 22. Derogase el inciso tercero del artículo 13 de la Ley 118 de 1928.
Artículo 23. Esta Ley regirá desde el 1º de enero de 1931.

Dada en Bogotá a veinte de diciembre de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado.

ABEL CASABLANCA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RODOLFO DANIES.

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo - Bogotá, enero 5 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

Abel CARBONELL

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