Por el cual se decretan unos auxilios con motivo de una calamidad pública

Rango Ley
Publicación 1941-08-04
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Auxiliase a los damnificados por el incendio ocurrido en la ciudad de Tadó el 16 de julio en curso, con la suma de cien mil pesos ($ 100.000), siempre que se sometan a las disposiciones que el Concejo Municipal dicte encaminadas a cambiar el lineamiento de las nuevas edificaciones, ampliar las vías públicas existentes, y para abrir nuevas calles, en cuanto esto fuere necesario.
ARTICULO 2° Auxiliase igualmente al Municipio de Tadó con la suma de cien mil pesos ($ 100.000) con destino a la reconstrucción de los edificios municipales destruidos por el incendio del 1 de julio último, destinando de ellos diez mil pesos ($ 10.000) para la reconstrucción de la iglesia.
ARTICULO 3° El Intendente del Chocó distribuirá entre los damnificados la suma de cien mil pesos a que se refiere el artículo 1°, previas las comprobaciones que el Gobierno exija al reglamentar esta ley.

Delegase en el Intendente la dirección y supervigilancia en la reconstrucción de los edificios municipales, con partida que se destina en el artículo 2°

ARTICULO 4° Autorízase al Gobierno para conseguir en préstamos los dineros necesarios para pagar los auxilios decretados, o para firmar a favor de los damnificados y del Municipio de Tadó las obligaciones o créditos respectivos en la forma bancaria acostumbrada.
ARTICULO 5° Auxiliase con la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) a los damnificados particulares en el incendio de la población de San Jacinto, Departamento de Bolívar, que tuvo lugar en las horas del día 28 de junio del presente año, y veinte mil pesos ($ 20.000) para la población de Troncoso, en el Municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), incendiado en marzo de este año.

Las sumas a que se refiere este artículo se incluirán precisamente en el presupuesto de la próxima vigencia fiscal; de no incluirse por el Congreso en el presupuesto, el Gobierno no abrirá los créditos a que haya lugar, o hará los traslados del caso para atender al auxilio decretado por esta ley.

El Gobierno, al reglamentar esta ley, determinara la manera de distribuir los auxilios decretados, y de acuerdo con el Contralor General de la República señalara, asimismo, la manera como deben ser manejados y controlados dichos fondos.

ARTICULO 6° Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a veintiocho de julio de mil novecientos cuarenta y uno.

El Presidente del Senado, EUSTORGIO SARRIA - El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO LLERAS CAMARGO - El Secretario del Senado, José Umaña Bernal - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo - Bogotá, 31 de julio de 1941.

Publíquese y ejecútese,

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Jorge GARTNER

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

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