Sobre servicio Militar Obligatorio
El Congreso de Colombia
decreta:
CAPITULO I
Finalidad del Servicio Territorial
ARTICULO 1° para los efectos del Título XVI de la Constitución, que hace relación a la fuerza pública, el Servicio Territorial Militar estará encargado de cumplir las siguientes misiones:
1ª La dirección y funcionamiento de los sistemas de reemplazados de las fuerzas militares;
2ª La preparación y ejecución de la movilización del país para la defensa nacional, y
3ª La administración e inspección militares del territorio nacional en tiempo de guerra, para los efectos del reclutamiento y movilización.
CAPITULO II
Sistemas de reemplazos.
ARTICULO 2° El reemplazo del personal de las fuerzas militares, en tiempo de paz, se efectuara por los sistemas de conscripción e ingreso voluntario. La incorporación y el licenciamiento de los contingentes que se hará en la forma que determine el Gobierno.
ARTICULO 3° Todo varón colombiano que se halle comprendido entre los 20 y los 50 años, está obligado a prestar el servicio militar en el Ejército, así:
- 1° Como soldado en el Ejército de primera línea:
- a) Bajo banderas, por un ano, partir del 1° de enero de aquel en que cumpla 20 años de edad. El Gobierno queda autorizado para derogar el servicio hasta dos años, en caso de necesidad manifiesta.
- b) en las reservas de primera y segunda clase, hasta el 31 de diciembre del año en que cumple los 30 años de edad.
- 2° En el Ejército de segunda línea o Guardia Nacional:
Como reservista de primera y segunda clase, desde el 1° de enero del año en que el individuo cumple los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumple los 40.
- 3° Como en el Ejército de tercera línea o Guardia Territorial:
Como reservista de primera y segunda clase, desde el 1° de enero del año en que cumple los 41 años de edad, hasta el 31 que cumple los 41 años de edad, hasta de diciembre del año en que cumple los 50.
ARTICULO 4° La elección del personal de conscriptos que han de ingresar al servicio activo, se hace en el procedimiento de sorteo entre los varones colombianos declarados aptos por los oficiales de sanidad, de acuerdo con el reglamento de aptitud física que expida el órgano ejecutivo. Por cada principal se sortean dos suplentes. Cuando el número de conscriptos hábiles que debe dar el respectivo municipio, en igual o menor al contingente requerido, no hay lugar a sorteo.
ARTICULO 5° Ningún varón colombiano declarado apto y sin causa legal de exención, a quien por suerte corresponda prestar el servicio militar, puede eximirse de hacerlo; en consecuencia, no se aceptan reemplazos ni compensaciones pecuniarias de ninguna clase.
ARTICULO 6° Todo varón colombiano cuya edad este comprendida entre los 21 y los 50 años, tiene la obligación de comprobar que ha definido su situación militar, para los siguientes actos: otorgar instrumentos públicos o privados ante el Notario; tomar poseen de empleados públicos o particulares, y continuar en el desempeño de estos; cobrar sueldos, emolumentos o deudas del Tesoro Público; servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles, y obtener o refrendar pases o licencias para conducir vehículos; obtener la expedición o binación de pasaportes para salir del país; registrar títulos profesionales y ejercer la profesión; para ingresar a la carrera administrativa y para celebrar contratos con cualquiera entidad pública.
ARTICULO 7° Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede aceptar a su servicio empleados y trabajadores mayores de 21 años, que no hayan definido su situación militar. La infracción a esta disposición se sanciona en la forma que más adelante se determina.
ARTICULO 8° para no perjudicar a los ciudadanos que al entrar en vigencia la presente Ley no hayan definido su situación militar, y facilitarles el cumplimiento de las obligaciones consignadas en los artículos 6° y 7°, apta las entidades judiciales, administrativas y funcionarios públicos en ejercicio, para aceptar el comprobante provisional que con validez de 180 días expidan las autoridades del servicio territorial, en el cual conste que el individuo está definiendo su situación militar.
ARTICULO 9° El Gobierno puede en tiempo de paz llamar las respectivas de primera clase para efectos de instrucción, maniobras, revisión y orden público. Asímismo, pueden ser llamados los respectivos de segunda clase para estos mismos fines.
CAPITULO III
Autoridades del Servicio Territorial.
ARTICULO 10. Son autoridades del Servicio Territorial:
1) El Ministro de Guerra;
2) El Jefe del Estado Mayor General;
3) Los Comandos de Zona Territorial Militar;
4) Los Comandantes de Distrito con sus respectivos Comandos de Circunscrito Militar;
5) Las Juntas Territoriales Municipales, que se integran así: el Comandante del Distrito, como Presidente; el Alcalde, como Vicepresidente, y como Vocales, el Administrador de Hacienda Nacional o el Tesorero de Rentas Municipales, el Personero Municipal y el Comandante de la respectiva Circunscripción.
ARTICULO 11. Las reclamaciones de los individuos particulares por concepto de clasificaciones, exenciones, aplazamientos, fianzas, multas y recargos, etc., solamente tendrán dos instancias: la primera que surte ante los respectivos comandos de distrito y juntas territoriales, y la segunda, ante el comando de la zona territorial correspondiente.
El Estado Mayor General conoce en recurso de revisión, interpretado por el interesado o por el respectivo administrador de hacienda nacional, de las resoluciones de segunda instancia pronunciadas por los comandantes de la zona en lo relacionado con asuntos fiscales. Para los efectos contemplados n este artículo, las resoluciones de segunda instancia deben ser notificadas al Administrador de Hacienda Nacional.
ARTICULO 12. Las juntas territoriales deben reunirse cuando las necesidades del servicio a si lo exijan, por convocatoria que haga el presidente o vicepresidente, o a petición de los comandantes de circunscripción.
ARTICULO 13. Las autoridades civiles están en la obligación de prestar todo apoyo y colaboración a los funcionarios del servicio territorial, para el mejor cumplimiento de su cometido, y solicitaran la colaboración de las autoridades eclesiásticas. La negligencia en el cumplimiento de esta disposición por parte de las autoridades civiles, se sancionara conforme lo estipula la presente Ley.
CAPITULO IV
Personal del Servicio Territorial.
ARTICULO 14. El personal de oficiales y suboficiales destinados al servicio territorial, se toma del que este en servicio activo en las fuerzas militares.
ARTICULO 15. El Organo Ejecutivo, según las necesidades, determinará la composición y dotación personal para el servicio territorial, de conformidad con la división territorial militar que elabore el estado mayor general.
ARTICULO 16. A falta de oficiales y suboficiales en actividad, el Gobierno puede destinar personal de la reserva para servir los puestos del servicio territorial. Este personal no se considera llamado al servicio activo; los oficiales tendrán derecho a las asignaciones de su grado y al uso del uniforme. El resto del personal gozará de las asignaciones que fije el Gobierno y tendrá derecho al uso y suministro de uniforme.
CAPITULO V
Inscripción militar.
ARTICULO 17. Todo varón colombiano está obligado dentro del año que cumple los 19 años de edad, a inscribirse para el servicio militar obligatorio, requisito en el cual no puede formular solicitudes de exención o aplazamiento. La inscripción debe hacerse en la forma que el Gobierno determine.
PARAGRAFO 1° Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se deducen de la inscripción, los ciudadanos deberán otorgar fianza personal ante las autoridades del Servicio Territorial, hasta por $300.
PARAGRAFO 2° El fiador a que se refiere este artículo, solamente deberá reunir la condición de ser honorable, a juicio del comandante del Distrito Militar.
ARTICULO 18. Para los efectos de cesantía no se considera interrumpido el trabajo de los empleados y obreros, oficiales y particulares, que sean llamados a prestar el servicio militar obligatorio, o convocados en su calidad de reservistas, los cuales quedan con el derecho al puesto dejado por esta causa en la empresa o dependencia respectiva, o a la indemnización legal correspondiente.
ARTICULO 19. Ningún varón colombiano que este comprendido entre los 19 y los 50 años de edad, puede salir del país sin haber definido su situación militar. Este requisito es condición indispensable para expedir y visar los correspondientes pasaportes. El Gobierno determinará los requisitos que deban llenar los menores de 19 años que vayan a salir del país para efectos de la expedición del correspondiente pasaporte.
CAPITULO VI
Exenciones y aplazamientos.
ARTICULO 20. Están exentos en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar, pero si tienen la obligación de inscribirse:
- a) los miembros del clero católico, secular y regular;
- b) los miembros varones de congregaciones católico-religiosas y docentes;
- c) los seminaristas y estudiantes que cursen teología en establecimientos reconocidos por el estado como centros de preparación para la carrera sacerdotal, y
- d) los inhábiles absolutos.
ARTICULO 21. Están exentos del servicio personal bajo banderas de tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar la cuota de compensación militar;
- a) Los que hubieren sido condenados a pena que tenga como accesoria la pérdida de los derechos políticos mientras no tengan su rehabilitación;
- b) El hijo de viuda, que observe buena conducta que atienda a sus necesidades si esta carece de medios de subsistencia;
- c) El huérfano de padre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;
- d) El hijo de padres incapacitados para trabajar o que pasen de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, y siempre que dicho hijo vele por ellos;
- e) El hermano o hijo de quien haya muerto prestando sus servicios en las filas, si su trabajo es indispensable para la subsistencia de su familia;
- f) Los casados que hagan vida conyugal; g) los viudos que sostengan hijos habidos en el matrimonio; h) El hijo único huérfano de padre con hermanas solteras que observan buena conducta o hermanos menores a quienes sostenga, por no tener a ellos peculio propio;
- i) Los inhábiles relativos permanentes.
PARAGRAFO. Las causales contempladas en los incisos b), c), d) e) y h) del presente artículo de aplicaran a los hijastros, a los hijos adoptivos y a los hijo naturales.
ARTICULO 22. Son causales de aplazamiento del servicio militar, por el tiempo que subsistan, las siguientes:
- a) ser hermano de quien este prestando el servicio militar obligatorio;
- b) encontrarse detenido previamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser sorteado, y
- c) resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda aplazado o pendiente de nuevo reconocimiento hasta el año siguiente, y si en dicho ano subsistiere inhabilidad, se le clasificara definitivamente para el pago de la cuota de compleción militar.
ARTICULO 23. Los estudiantes tienen derecho aplazamientos anuales sucesivos, hasta la terminación de los estudios reglamentarios profesionales, siempre que no hayan interrumpido en estos, y a dos años más después de terminados.
ARTICULO 24. Autorízase al Gobierno para establecer y organizar la instrucción preliminar en os establecimientos de educación que funcionen en el territorio de la república.
Los estudiantes que llenen las condiciones que al efecto se fijan, tendrán derecho a que se les expida la correspondiente libreta de servicio militar como reservistas de primera clase; los universitarios y los estudiantes en especialidades técnicas, tendrán derecho a pasar a la reserva, con el grado de subtenientes.
ARTICULO 25. Los profesionales con título universitario, se consideran como oficiales de reserva, según las condiciones que el Gobierno establezca por medio de disposiciones especiales para su inscripción en el correspondiente escalafón.
ARTICULO 26. Autorízase al Gobierno para aumentar la planta de Oficiales y Suboficiales, en la cantidad que el Ministerio de Guerra estime necesario para atender la instrucción de que trata el artículo 24 de la presente Ley.
CAPITULO VII
Reservistas y sus clasificaciones.
ARTICULO 27. Son reservistas de las fuerzas militares, todos los ciudadanos colombianos entre los 20 y los 50 años de edad, que no se hallen en servicio activo, con excepción de los comprendidos en el artículo 20 de la presente Ley.
ARTICULO 28. Son reservistas de primera clase, todos los varones colombianos que hayan ingresado al servicio de las fuerzas militares y asistido a la instrucción militar por lo menos durante un semestre continuo, y que al tiempo de ser licenciados, no sean inhábiles absolutos.
ARTICULO 29. También se clasifican como reservistas de primera clase de las fuerzas militares:
1) Los alumnos de la Escuela Militar, después de un ano de estudio;
2) Los alumnos de las Academias Militares, de acuerdo con el tiempo de servicio que fije la reglamentación para tales institutos;
3) Los estudiantes que hayan hecho instrucción pre militar, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno;
4) Los colombianos que presenten comprobante de haber prestado servicio militar en algunos de los Estados con los cuales tengan Colombia celebrado convenio al respecto;
5) Los colombianos que hayan hecho estudios en academias o institutos militares extranjeros, siempre que demuestren ante una comisión de Oficiales nombrada aspecto, tener capacidad física e instrucción militar suficiente.
ARTICULO 30. Son reservistas de 1ª clase en sus especialidades, y después de un año de servicio, los siguientes:
- a) Los individuos del personal técnico y especializado de la aviación militar:
- b) Los grumetes, clases y marinería de la Armada Nacional;
- c) los alumnos de los cursos de armeros del Ejército que hayan aprobado sus estudios;
) Los individuos de las bandas militares de músicos, y
- e) Los colombianos que a juicio del Estado Mayor General y de acuerdo con la reglamentación que se expida, sean idóneos para servicios técnicos especiales en caso de guerra.
ARTICULO 31. Son reservistas de 2ª clase todos los varones colombianos que siendo aptos para el servicio activo, no lo prestaron por falta de cupo en las fuerzas militares o por causas de exención.
CAPITULO VIII
Cuota de compensación militar.
ARTICULO 32. La contribución pecuniaria individual la contribución pecuniaria individual que debe pagarse al tesoro nacional, por concepto de la obligación militar, se domina "Cuota de Compensación Militar". La cuota de compensación militar se paga una sola vez por los individuos que no presten el servicio militar.
ARTICULO 33. La Cuota de Compensación militar se tasa sobre el valor correspondiente a un mes de renta, salario o jornal que se hallen disfrutando los obligados, al tiempo d efectuarse la clasificación, de acuerdo con la siguiente tarifa:
- a) $2.00, quienes devenguen un jornal inferior a $ 1.00 diario, o a un sueldo inferior a $ 30.00 mensuales;
- b) cuando exceda de $ 60.00 diarios y no pase de $ 100.00, el 20%;
- c) cuando exceda de $ 60.00 y no pase de $ 100.00, el 20%;
- d) cuando exceda de $ 100. 00 sin pasar de $ 200.00, el 30%;
- e) cuando exceda de $200.00 y no pase de $ 400.00, el 40%, y
- f) cuando exceda de $ 400.00, el 50%.
PARAGRAFO. Las mujeres que devenguen sueldos del tesoro público pagaran cuota de compensación militar, de acuerdo con la tarifa fijada en este artículo.
ARTICULO 34. Cuando se trate de rentas, sueldos, salarios o jornales aleatorios o de rentas mixtas, se aplican los porcentajes a que se refiere la tarifa anterior sobre la duodécima parte de lo devengado en un año.
ARTICULO 35. Los varones colombianos que no tengan renta o peculio propio deben ser clasificados sobre la renta bruta, sueldo, salario o jornal de que disfruten sus padres, dividido proporcionalmente por el número de hijos de ambos sexos, a quienes sostenga.
No se considera como peculio propio la cantidad quien a manera de pensión le asignen los padres a los hijos para gastos personales o para sostenerse en sus estudios.
Cuando el individuo dependa de un curador de acuerdo con la utilidad o renta producida por el capital o patrimonio en administración, tomando como base en el ultimo ano de la renta referida y en armonía con los artículos 33 y 34 de la presente Ley.
ARTICULO 36. Los varones colombianos a quienes se les conceda aplazamiento, pagaran por cada ano que disfruten de esa concesión la cantidad de $ 2.00, debiendo el interesado dar cuenta a las autoridades del servicio territorial de la cesación, a fin de que se le defina su situación militar.
ARTICULO 37. Los reservistas de 1ª y 2ª clase, cuando pierdan sus libretas, por concepto de posición o duplicado de este documento, pagan la suma de $5.00.
PARAGRAFO. La libreta militar no puede ser objeto de transacción comercial alguna.
ARTICULO 38. La cuota de compensación militar que se fije a cada individuo debe ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación personal, o a los sesenta (60) días si la notificación se hace por edicto.
ARTICULO 39. El cobro y recaudación de las entradas por concepto de compensación militar está a cargo de los administradores y recaudadores de hacienda nacional y de cónsul de Colombia en el exterior. El recaudo y control administrativo correspondiente al Gobierno; el control fiscal correspondiente a la contraloría general de la república.
En los municipios en donde no exista recaudación de hacienda nacional, las funciones de que trata este artículo corresponden a los Telegrafistas-Administradores, Administradores de Correos o Agentes de Correos, según el caso.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.