Por la cual se aprueba la Carta de la Organización de los Estados Americanos

Rango Ley
Publicación 1951-12-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

visto el texto de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, adoptado en la IX Conferencia Internacional Americana el 30 de abril de 1948 y suscrito por los delegados plenipotenciarios de la República de Colombia, que a la letra dice:

"CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,

Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y 1a realización de sus justas aspiraciones;

Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de proveer, mediante su mutua comprensión' y su respeto por la soberanía de cada uno, al mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;

Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;

Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman solemnemente;

Compenetrados de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia; y

De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México,

HAN CONVENIDO

en suscribir la siguiente

CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

PRIMERA PARTE

CAPITULO I

Naturaleza y propósitos.

Articulo 1°Los Estados Americanos consagran en esta Carta la 'Organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional

Articulo 2° Son miembros de la Organización todos los Estados Americanos que ratifiquen la presente Carta.

Articulo 3° En la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que nazca de la unión de varios de sus Estados Miembros y que como tal ratifique esta Carta. El ingreso dé la nueva entidad política en la Organización producirá, para cada uno de los Estados que la constituyen, la perdida de la calidad de Miembro de la Organización.

Artículo 4° La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales:

CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

CAPITULO II

Principios.

Articulo 5° Los Estados Americanos reafirman' los siguientes principios:

CAPITULO III

Derechos y deberes fundamentales de los Estados.

Artículo 6° Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional

Articulo 7° Todo Estado Americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional.

Articulo 8° Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.

Artículo 9° La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser. reconocido, el listado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.

Articulo 10. El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad del .nuevo Estado ,con todos ,los derechos y deberes que, para uno y otro, determina el derecho internacional.

Artículo 11. El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza, a ejecutar actos .injustos contra otro Estado.

Artículo 12. La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros.

Articulo 13. Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los. derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.

Artículo 14°. El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados. los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.

Artículo 15. Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho .de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada sino también cualquier otra forma de ingerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.

Articulo 16. Ningún Estado podrá .aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.

Articulo 17. El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni, de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa, o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción.

Artículo 18. Los Estados Americanos se obligan en sus relaciones internacionales á no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados.

Articulo 19. Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violación de los principios enunciados en los Artículos 15 y 17.

CAPITULO IV

Solución pacífica de controversias,

Articulo 20 Todas las controversias internacionales que surjan entre los Estados Americanos serán sometidas a los procedimientos pacíficos señalados en esta Carta, antes de ser llevados al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 21. Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento, las partes

Artículo 22. Cuando entre dos o más Estados Americanos se suscite una controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución.

Articulo 23. Un tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que ninguna controversia que surja entre los Estados Americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro de un plazo razonable.

CAPITULO V

Seguridad colectiva.

Articulo 24. Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado Americano será considerada como un acto de agresión contra los demás Estados Americanos.

Articulo 25. Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea ataque armado, o; por un conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos o más Estados Americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados Americanos en desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales existentes en la materia.

CAPITULO VI

Normas económicas.

Artículo 26. Los Estados Miembros convienen en cooperar entre si, en la medida de sus recursos, y dentro de los términos de sus leyes, con el más amplio espíritu de buena vecindad, a fin de consolidar su estructura económica, intensificar su agricultura y su minería, fomentar su industria e incrementar su comercio.

Articulo 27. Si la economía de un Estado Americano se viera afectada por situaciones graves que no pudiesen ser satisfactoriamente resueltas por su exclusivo y único esfuerzo, dicho Estado podrá plantear sus problemas económicos al Consejo Interamericano Económico y Social, a fin de buscar, mediante, consulta, la solución más adecuada de tales problemas.

CAPITULO VII

Normas sociales.

Articulo 28. Los Estados Miembros convienen en cooperar entre si a fin de lograr condiciones justas y humanas de vida para toda su población.

Artículo 29. Los Estados Miembros están de acuerdo en la conveniencia, de desarrollar su legislación social sobre las siguientes bases:

CAPITULO VIII

Normas culturales.

Artículo 30. Los Estados Miembros convienen en favorecer, de acuerdo con sus preceptos constitucionales y con sus recursos materiales, el ejercicio del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:

Artículo 31. Los Estados Miembros, se comprometen a facilitar, dentro del respeto debido a la **personalidad** de cada uno de ellos, el libre intercambio cultural a través de todos los medios de expresión.

SEGUNIDA PARTE

CAPITULO IX

De los Organos.

Articulo 32. La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medió de:

CAPITULO X

La Conferencia Interamericana.

Articulo 33. La Conferencia Interamericana es el órgano supremo de la Organización de los Estados Americanos. Ella decide la acción y la política generales de la Organización, determina la estructura y funciones, de sus órganos y tiene facultades para considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados Americanos. Ejercerá estas atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Carta y en otros tratados interamericanos.

Artículo 34. Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en la Conferencia Interamericana. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Articulo 35. La Conferencia se reúne cada cinco años en la fecha fijaba Par el Consejo de la Organización, previa consulta con el Gobierno del país sede de la Conferencia.

Artículo 36. En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios de los Gobiernos Americanos, puede reunirse una Conferencia Interamericana extraordinaria o modificarse la fecha.de reunión de la ordinaria siguiente.

Artículo 37 » La Conferencia Interamericana fijará la sede de la siguiente Conferencia. Si por cualquier motivo sobreviniente la Conferencia no pudiere reunirse en dicha sede, corresponderá al Consejo. de la Organización hacer la nueva designación.

Artículo 38. El programa y el reglamento de la Conferencia Interamericana serán preparados por el Consejo de la Organización y sometidos a la consideración de los Estados Miembros.

CAPITULO XI

Ím Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 39. La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de interés común para los Estados Americanos, y para servir de Organo de Consulta.

Artículo 40. Cualquier Estado Miembro puede pedir que se convoque la Reunión de Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo de la Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos si es procedente la reunión.

Artículo 41. El programa y el reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados por el Consejo de la Organización y sometidos a la consideración de los Estados Miembros.

Articulo 42. Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a la reunión, se hará representar por un Delegado especial.

Artículo 43. En caso de ataque armado, dentro del territorio de un Estado Americano o dentro de la región de seguridad que delimitan los tratados vigentes, la Reunión de Consulta se efectuará sin demora por convocatoria que deberá hacerle inmediatamente el Presidente del Consejo de la Organización, quien, al mismo tiempo, hará reunir al propio Consejo.

Articulo 44 Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al Organo de Consulta en los problemas de colaboración militar que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los tratadas especiales existentes en materia de seguridad colectiva.

Artículo 45. El Comité Consultivo, de defensa se integrará con las más altas autoridades militares de los Estados Americanos que participen en la Reunión de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto.

Artículo 46. El Comité Consultivo de defensa será convocado en los misinos términos que el Organo dé Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos relativos a la defensa contra la agresión.

Artículo 47. Cuando la Conferencia o la Reunión de Consulta o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados Miembros, le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas específicos, el Comité se reunirá también para ese fin.

CAPITULO XII

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