Por la cual se introducen modificaciones a la Ley 135 de 1961 sobre Reforma Social Agraria

Rango Ley
Publicación 1968-02-12
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Introdúcense al texto de la Ley 135 de 1961, las adiciones y reformas de que tratan los artículos siguientes:
Artículo 2º El artículo primero se adiciona con el siguiente numeral:

Séptimo. Promover, apoyar y coordinar las organizaciones que tengan por objeto el mejoramiento económico, social y cultural de la población campesina.

Artículo 3º Deróganse los numerales segundo y sexto del artículo 6o.
Artículo 4º El artículo séptimo. quedará así:

En los estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se incluirá lo dispuesto en los artículos anteriores, y además, las reglas siguientes:

Artículo 5º El artículo 8º. quedará así:

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.

La Junta Directiva será de composición política paritaria, y estará integrada por los siguientes miembros:

El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.

Sendos representantes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de las Cooperativas Agrícolas, de la Sociedad de Agricultores de Colombia y de la Federación Colombiana de Ganaderos, escogidos por el Presidente de la República de listas paritarias que le pasarán las entidades respectivas.

El Director General del Instituto Colombiano Agropecuario.

Un representante de las Organizaciones de Acción Social Católica, designado por la Conferencia Episcopal, cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política, y dos de los trabajadores rurales, escogidos por el Presidente de la República, de listas que se formarán de la manera que determine el Gobierno.

Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República y cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política.

Dos Senadores y dos Representantes elegidos por las Cámaras respectivas con observancia de la regla de la paridad política.

Estos cuatro miembros del Congreso Nacional serán escogidos en forma tal que las distintas regiones del país queden representadas por ellos.

El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos años a partir del día en que el Instituto comience a funcionar.

La Junta Directiva del Instituto podrá crear, con las formalidades que prescriban sus estatutos, Comités de su seno y delegar en ellos el estudio y la resolución de materias comprendidas en el radio de sus atribuciones.

Los miembros de la Junta que no formen parte de ella por razón del cargo que ocupan, tendrán suplentes personales.

El Gerente General del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y su filiación política será diferente a la del Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

El Gobierno reglamentará esta disposición en lo tocante a la manera como deben elaborarse las listas de candidatos, y señalará las cuatro zonas geográficas que deben estar representadas por los miembros del Congreso, de conformidad con lo arriba prescrito.

Artículo 6º. El numeral 1º del artículo catorce quedará así:

Las cantidades que se le destinen en el Presupuesto Nacional.

Anualmente se apropiará una partida no menor de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000.00), que el Gobierno debe incluír en el proyecto de Presupuesto, sin lo cual este no será aceptado por la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes.

Parágrafo. El Incora destinará anualmente una cantidad razonable de sus fondos para atender la creación de unidades agrícolas familiares, o concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio en las distintas secciones del país.

Artículo 7° El artículo 23, quedará así:

Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción del dominio será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tiene efectos para los nuevos adquirentes de derechos reales.

El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas será de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción del dominio, la cual se hará personalmente, o en la forma prevista por el Artículo 317 del Código Judicial.

Para decretar pruebas, el término será de diez (10) días. Para la práctica de las pruebas, el término será de ciento veinte (120) días. La resolución sobre extinción del dominio deberá dictarse en un término de sesenta (60) días.

Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio, permanecerán en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten revisión de esta ante el Consejo del Estado, conforme al artículo 8º de la Ley 200 de 1936, y el Decreto Extraordinario 526 de 1964.

La demanda de revisión solo será aceptada por el Consejo si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno.

Artículo 8º El artículo 28, quedará así:

Deróganse los numerales primero (inciso 4º) y segundo (inciso 5º) del artículo sexto. y el artículo 15 de la Ley 200 de 1936, en cuanto este último, se refiere a los terrenos situados en las Intendencias y Comisarías y en los Llanos del Casanare.

Artículo 9º. Introdúcese el siguiente artículo nuevo:

Artículo 42 bis. En las regiones que señale la Junta Directiva, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá hacer levantar por medio de funcionarios de su dependencia, los informativos necesarios para la adjudicación de terrenos baldíos cuya extensión exceda de cincuenta (50) hectáreas, conforme al procedimiento que señale el decreto reglamentario de esta disposición. En tales casos no se requiere la intervención de abogado.

La Junta Directiva del Instituto podrá establecer tarifas para el cobro de los servicios de topografía sobre superficies mayores de cincuenta (50) hectáreas.

Artículo 10. El artículo 51, quedará así:

"Quien adquiera en cualquier tiempo, el derecho de dominio pleno, el uso o el usufructo sobre una unidad agrícola familiar, contrae las siguientes obligaciones

En la matrícula de propiedad de cada unidad agrícola, la familiar se dejará constancia de ese carácter y los Registradores de Instrumentos Públicos no inscribirán ningún acto que genere la transmisión del dominio sobre ella a terceros, si la respectiva escritura no ha transcrito la comunicación del Instituto en que conste que este ha renunciado a ejercer el derecho preferencial de compra y la manifestación del adquirente, cualquiera que sea su título, de subrogarse en todas las obligaciones que afecten la unidad agrícola familiar.

Artículo 11. El artículo 52 quedará así:

En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra el propietario, el Instituto tendrá derecho a que se le adjudique la unidad agrícola familiar al precio que señale el avalúo pericial.

Artículo 12. El artículo 54 quedará así:

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda facultado para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada, lo mismo que las que contengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de Derecho Público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo primero de la presente Ley, combatir la erosión de los suelos, efectuar reforestaciones, facilitar las obras de riego y avenamiento, el tránsito, los transportes, la fundación de núcleos rurales y el ensanchamiento de zonas pobladas inferiores a veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del respectivo Municipio.

Si los propietarios de las tierras o mejoras que se considere necesario adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas sujetándose a lo que dispone esta Ley. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Nacional, se declara que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de tales tierras y mejoras.

Artículo 13. Incorpórese a la Ley el siguiente artículo nuevo:

Artículo 59 bis. Están sujetos a expropiación por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: los fundos o porciones de éstos que en 13 de diciembre de 1961, eran explotados por medio de arrendamientos, aparcería u otro contrato de índole semejante, los explotados ordinariamente de la misma manera con posterioridad a esa fecha y los explotados en igual forma el 7 de diciembre de 1966, en cuanto la extensión de cada explotación no exceda de la cabida indicada en el parágrafo 1º. del Artículo 104 bis.

De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptúan los predios explotados por medio de contratos de arrendamiento, aparcería y similares, prorrogados en virtud del artículo 104, que hayan terminado por voluntad de las partes expresada en documento debidamente reconocido, o mediante sentencia judicial proferida en juicio de lanzamiento, o conciliación realizada en desarrollo del procedimiento administrativo señalado en el Decreto 291 de 1957, y siempre que con posterioridad a dicha terminación hayan continuado siendo explotados directamente por los propietarios.

En las adquisiciones a que se refiere el inciso primero y en las de los fundos a que se refiere el numeral 3º del artículo 55, el valor de las tierras se cubrirá así: Una mitad en quince (15) contados anuales con intereses del 7% anual, y la otra mitad en Bonos Agrarios de la Clase "B", pero si para formar unidades agrícolas familiares fuere necesario adquirir tierras aledañas a las que se están explotando en la forma de que trata el inciso primero, el pago de ellas se regirá por las normas generales de la presente Ley.

Los tenedores de tierras a que se refiere el inciso primero, tendrán derecho preferencial a que el Instituto se las adjudique en propiedad si se hallaren en condiciones de seguir explotándolas con su trabajo personal y el de su familia.

En caso de insuficiencia de tierras adecuadas para la formación de unidades agrícolas familiares de acuerdo con la naturaleza de la zona, clase de suelos, aguas, ubicación, relieve y posible naturaleza de la producción, para ubicar arrendatarios y aparceros ya establecidos, el propietario no podrá ejercer la facultad concedida por el Artículo 58 y su derecho de exclusión no excederá la superficie correspondiente a una unidad agrícola familiar, si el Instituto estimare indispensable una porción adicional del fundo para ensanchar las parcelas de los tenedores mencionados.

El Instituto solamente podrá adquirir predios, aledaños adecuadamente explotados en caso de que las tierras ocupadas por pequeños arrendatarios y aparceros no alcancen para formar las unidades agrícolas familiares que con destino a ellos requiere el Instituto. En este caso el propietario solo tendrá un derecho de exclusión equivalente a una unidad agrícola familiar.

Si los propietarios de las tierras a que se refieren los dos incisos anteriores, no desearen conservar ninguna parte de su propiedad, el Instituto deberá adquirirlas siempre que la porción que tendría derecho a reservar el dueño sea inferior a cincuenta (50) hectáreas o equivalente a menos del 50% del área original del predio, y su pago se efectuará en la forma prevista en el artículo 62 de esta Ley.

La Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno dictará los reglamentos concernientes a las adjudicaciones que prevé el inciso cuarto de este artículo, y en ellos adoptará las medidas necesarias para facilitar las operaciones de concentración parcelaria, proveer a la formación de unidades agrícolas familiares y asegurar una adecuada explotación de éstas. Tales reglamentos podrán contemplar la expedición de títulos provisionales, sujetos a los cambios que la formación de unidades agrícolas familiares haga necesarios, y establecer para el pago de las tierras por parte de los adjudicatarios condiciones más favorables que las que con carácter general contempla esta Ley.

Parágrafo. No obstante lo previsto en este artículo, si se expropiaren predios que se explotan por medio de aparceros cuando el propietario ejerza la dirección de la explotación y tenga a su cargo conforme el contrato de aparcería por lo menos el 75% de los gastos de aquélla, su adquisición se hará conforme a las normas generales de la Ley y su pago será de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de esta Ley .

Artículo 14. El numeral 2º del artículo 61 quedará así:

Acordadas que sean entre el Instituto y el propietario la parte del predio que deba adquirirse y la calificación de las tierras conforme a los artículos 55 y 58, el Instituto hará practicar un avalúo por peritos del cuerpo de avaluadores que para cumplir esta función debe organizar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; si no se hallare de acuerdo con él, podrá solicitar reconsideración. Otro tanto podrá pedir el propietario, a su costa. Con base en este avalúo y en las normas del Decreto 2895 de 1963, se adelantarán las negociaciones para acordar el precio de compra que se pagará en la forma que determine el artículo 62 de la presente Ley.

Dentro de los dos años siguientes a la notificación de la resolución por la cual se inicia el procedimiento de adquisición, deberá el Instituto definir las negociaciones directas o haber presentado la demanda de expropiación. Pasado este término sin haberse cumplido una de las dos condiciones anteriores podrá el propietario hacer una nueva estimación del valor comercial de su predio, como lo dispone el artículo 3º del Decreto 2895 de 1963, la cual, una vez inscrita en los registros catastrales, surtirá los efectos previstos en el artículo 7º. de este mismo decreto.

La estimación que ordena hacer el artículo 3º del Decreto 2895 de 1963, tendrá también por objeto la de servir de límite para el precio o indemnización en los casos mencionados en el artículo 7º del mismo Decreto.

Artículo 15. Adiciónase el artículo 61 con el siguiente inciso final.

Si luego de adoptado un proyecto por la Junta Directiva del Instituto y publicado en la forma que establezca el decreto reglamentario se fraccionaren predios cobijados por tal proyecto, el ejercicio del derecho de exclusión y los pagos iniciales de las tierras que el Instituto haya de adquirir, se harán con respecto a los nuevos propietarios en la proporción que corresponda a la fracción que hubieren adquirido. Igual regla se aplicará en el caso del artículo 70.

Artículo 16. Incorpórase a la Ley el siguiente artículo nuevo:

Artículo 61 bis. Cuando el Instituto decida no adquirir un predio o parte de él respecto del cual se hayan iniciado las diligencias de adquisición, y pongan fin al procedimiento respectivo, el propietario tendrá derecho a la celebración de un contrato de los previstos en el artículo 110 bis, en las condiciones allí establecidas.

Artículo 17. El artículo 62 quedará así:

Las tierras que adquiera el Instituto por compra-venta voluntaria o expropiación, las pagara así:

1) Las incultas, en Bonos Agrarios de la Clase B que esta Ley ordena emitir.

2) Las inadecuadamente explotadas, en dinero efectivo. Un 20% del precio, hasta un máximo de cien mil pesos ($ 100.000.00), se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se cubrirá en doce (12) contados anuales sucesivos de valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la misma fecha.

3) Las no contempladas por los numerales anteriores, en dinero efectivo. Un 20% del precio, pero sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se distribuirá en cinco (5) contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencer un año después de la misma fecha.

El plazo a que se refiere el numeral 2 de este artículo se reducirá a ocho (8) años, si el propietario comprueba, por medio de sus declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a las tres (3) vigencias fiscales inmediatamente anteriores, que deriva del predio en cuestión más del 70% de su renta líquida y a la vez que el valor de dicho predio representa no menos del 50% del total de su patrimonio líquido.

El monto del pago que deba hacer el Instituto en el momento de celebrarse la operación, de conformidad con los numerales 2 y 3 de este artículo se aumentará hasta setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) respectivamente, si el 20% allí señalado no alcanzare a estas sumas.

El Instituto reconocerá intereses a la tasa del 4% anual sobre los saldos a su cargo en el caso del numeral 2, y a la del 6% en el caso del numeral 3 de este artículo. Tales intereses se pagarán por semestres vencidos.

Las obligaciones a cargo del Instituto gozarán tanto en lo que respecta al capital, como a los intereses de la garantía del Estado y podrán dividirse, a petición del acreedor en varios documentos de deber que no tendrán el carácter de los instrumentos negociables, de que trata la Ley 48 de 1923, ni se expedirán por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pero que podrán ser cedidos y dados en garantía conforme a las disposiciones del Título XXV del Libro IV del Código Civil.

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