Por la cual se incorporan en el Plan Vial Nacional unas carreteras del Departamento de Cundinamarca
Texto vigente a fecha 1970-01-02
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Incorpórase en el Plan Vial Nacional, para su sostenimiento, ampliación y rectificación, y para la construcción de los tramos faltantes, la carretera San Cayetano-Paime-Ibama -Yacopí-Llano Mateo- La Ceiba en el Departamento de Cundinamarca, que empalme con la Troncal del Magdalena entre Puerto Salgar (Cundinamarca) y Puerto Niño (Boyacá), en el sitio que aconseje la técnica.
Artículo 2º. Incorpóranse al Plan Vial Nacional, de acuerdo con los estudios y trazados hechos por la Gobernación de Cundinamarca, los siguientes tramos de carretera: Caparrapi-San Pedro-Puerto Salgar; Caparrapí-Boca de Monte--Yacopí- Guadualito-Territorio Vásquez (Boyacá); Paime-Muzo (Boyacá); Paime-San Antonio de Aguilera; Puerto Salgar-Terán límites con Boyacá; Cuatro Caminos-Tudela; El Caracol- Topaipí: Pasuncha- San Antonio de Aguilera; La Cañada-Utica; La Curva-Guayabal del Peñón.
Artículo 3º. El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto de las próximas vigencias, las partidas suficientes hasta cubrir el costo total que demande la ejecución de las obras a que se refiere la presente Ley.
Artículo 4º. En cada una de las dos próximas vigencias, el Gobierno Nacional apropiará la cantidad de tres millones de pesos para la construcción de los tramos de carreteras comprendidos entre Yacopí-Ibama y Yacopi-Llano Mateo.
Artículo 5º. Igualmente, se incluirá en el Presupuesto de cada una de las próximas vigencias, la cantidad de dos millones de pesos con destinación especial para la carretera San Cayetano-Paime.
Artículo 6º. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, iniciará simultáneamente los trabajos en los tramos de carretera Yacopi-Llano Mateo.
Artículo 7º. El Departamento de Cundinamarca queda obligado a invertir en los respectivos tramos de carretera las partidas presupuestales para su construcción y las que posteriormente apruebe la Asamblea Departamental de Cundinamarca, con esa misma finalidad.
Artículo 8º. Facúltase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y hacer los traslados necesarios a fin de que tenga cabal cumplimiento lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 12 de diciembre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira Forero
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., a 5 de mayo de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Obras Públicas,
Bernardo Garcés Córdoba.