Por la cual se reglamenta el inciso 3° del artículo 198 de la Constitución Nacional, sobre asociaciones de municipios

Rango Ley
Publicación 1975-01-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Dos o más municipios, aunque pertenezcan a distintas entidades territoriales, pueden asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, procurando el desarrollo integral de la región comprendida en sus términos territoriales.
Artículo 2º. Las asociaciones de municipios pueden limitar su objeto o un determinado servicio u obra de interés común, o extenderlo a varios servicios municipales. También pueden pactarse para planear, financiar y ejecutar las obras para la prestación de tales servicios; para prestar o administrar los servicios mismos o comprender solamente cualquiera de tales actividades.
Artículo 3º. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente del de los municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y gozarán, para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, privilegios, exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones de municipios son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 4º. Cada municipio podrá formar, a la vez, parte de varias asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio, los municipios asociados no podrán prestar, separadamente, los servicios que asuma la asociación.
Artículo 5º. Ningún distrito municipal pierde ni compromete su autonomía fiscal, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación de municipios; sin embargo, todo municipio asociado estará obligado a cumplir los estatutos y reglamentos de la entidad y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.
Artículo 6º. La asociación voluntaria de municipios se concertará mediante acuerdos expedidos por los respectivos concejos municipales, en los cuales se aprobarán los estatutos de la entidad. Al convenir una asociación, los municipios interesados determinarán su organización, la forma de administración de sus bienes y servicios, y la representación de los municipios asociados en los órganos de administración, con sujeción a las normas de la presente ley.
Artículo 7º. La constitución de una asociación de municipios, o su vinculación a una ya existente, podría hacerse obligatoria por disposición de las asambleas departamentales, a iniciativa del gobernador respectivo, cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios públicos así lo requiera. Las asambleas, en el mismo acto que ordene la asociación, determinarán la forma de administrar los bienes y servicios que se le adscriban, la representación de los municipios asociados en sus órganos de administración y las medidas tendientes a hacer efectiva la orden de asociación, pudiendo, para tal efecto, aplicar a favor de la entidad los auxilios o aportes con que el departamento contribuya a financiar las obras y servicios públicos que constituyan su objeto.
Artículo 8º. Para cumplir su objeto, las asociaciones de municipios estarán facultadas:
Artículo 9º. Las obras cuyos planes y proyectos adopte una asociación de municipios se tendrán, para todos los efectos legales, como de utilidad pública y de beneficio común; por ende, serán susceptibles de la contribución de valorización y del procedimiento de expropiación, conforme a los preceptos legales correspondientes. Las asociaciones de municipios tendrán derecho a la asistencia técnica y económica de la Nación, de los departamentos y de las entidades descentralizadas.
Artículo 10. Cada asociación de municipios deberá coordinar sus programas con los planes generales del país, especialmente con los organismos nacional y departamental de planeación, para evitar duplicidad de labores y obtener el máximo beneficio de los recursos naturales de la región.
Artículo 11. Delégase en las asociaciones de municipios que se creen o funcionen conforme a esta ley la facultad de reglamentar, distribuir, conceder, suspender o legalizar, en nombre de la Nación, el uso y explotación de las aguas de uso público en los terrenos de su jurisdicción, para fines domésticos, industriales o de abastecimiento público, sujetándose, para ello, a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.
Artículo 12. Los estatutos de cada asociación de municipios deberán precisar, cuando menos:
Artículo 13. Cada asociación de municipios tendrá los siguientes órganos de administración: Asamblea General de Socios; Junta Administradora, elegida por aquella, y Director Ejecutivo, nombrado por la Junta, que será el representante legal de la asociación.
Artículo 14. El ejercicio de la función de miembro de la Junta Directiva de una asociación de municipios, por parte de quien sea, a la vez, concejal municipal, será gratuito, pero quienes, en tal caso, residan en lugar distinto al domicilio de la asociación, tendrán derecho a viáticos durante los días en que haya de reunirse la Junta.
Artículo 15. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los concejos municipales y las referentes a los concejales les serán aplicables, en lo pertinente, a las Juntas Directivas de las asociaciones de municipios, y a sus integrantes.
Artículo 16. Cada asociación de municipios, ciñéndose a su propia organización estatutaria, podrá administrar y disponer de su patrimonio, integrado por:
Artículo 17. Los bienes y, en general, los recursos de las asociaciones de municipios solo podrán destinarse a la creación, mejoras y sostenimiento de sus servicios, o a obras de interés colectivo. La responsabilidad de los municipios que se asocien estará limitada a sus respectivos aportes patrimoniales.
Artículo 18. Facúltase a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para que cedan, en todo o en parte, bienes o rentas propios en favor de las asociaciones de municipios que operen dentro de su jurisdicción.
Artículo 19. El control fiscal de las asociaciones formadas por municipios de un mismo departamento corresponderá a la Contraloría Departamental, a menos que la asociación organice su propia contraloría. Si los municipios pertenecen a varios departamentos, la Asamblea General de la Asociación establecerá su propio sistema de control fiscal.
Artículo 20. Las asociaciones de municipios que ya existen quedan sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en cuanto se ajusten a los fines previstos en el inciso 3º. del artículo 198 de la Constitución Nacional.
Artículo 21. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., el día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

El Presidente del honorable Senado,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS VILLAR BORDA

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.- Bogotá, D.E., 10 de enero de 1975.

Públiquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,

Cornelio Reyes.

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