Por la cual se aprueba el "Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los Textiles", hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1973

Rango Ley
Publicación 1977-02-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 17
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el "Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los Textiles", hecho en Ginebra el 20 de diciembre de l973, cuyo texto oficial es el siguiente:

"ACUERDO RELATIVO AL COMERCIO INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES".

P R E A M B U L O

Reconociendo la gran importancia de la producción y el comercio de los productos textiles de lana, fibras artificiales y sintéticas y algodón para la economía de muchos países y su especial importancia para el desarrollo económico y social de los países en desarrollo y para la expansión y diversificación de sus ingresos de exportación, y conscientes también de la especial importancia del comercio de los productos textiles, de algodón para muchos países en desarrollo; Reconociendo además que la situación del comercio mundial de productos textiles tiende a ser insatisfactoria y que si no se resuelve convenientemente, podría redundar en detrimento de los países que participan en el comercio de productos textiles, ya sea como importadores, como exportadores o en ambos conceptos, afectar desfavorables para las relaciones comerciales en general; Tomando nota de que esta situación insatisfactoria se caracteriza por la proliferación de medidas restrictivas, con inclusión de medidas discriminatorias, que son incompatibles con los principos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y que, en algunos países importadores, han surgido situaciones que, a juicio de estos países, desorganizan o amenazan desorganizar sus mercados interiores; Deseando emprender una acción constructiva y cooperativa, dentro de un marco multilateral, a fin de tratar esta situación de manera que se promueva sobre una base sana el desarrollo de la producción y la expansión del comercio de productos textiles y se logre progresivamente la reducción de los obstáculos al comercio y la liberalización de los intercambios de estos productos; Reconociendo que en la realización de esta acción convendrá tener constantemente presente la naturaleza variable y en continua evolución de la producción y el comercio de productos textiles y habrá que tener muy en cuenta los graves problemas económicos y sociales que existen en esta esfera, tanto en los países en desarrollo; Reconociendo además que dicha acción debe estar encaminada a facilitar la expansión económica y fomentar el desarrollo de los países en desarrollo que posean los recursos necesarios, tales como materias y capacitación técnica, dando mayores oportunidades a esos países, comprendidos los que hayan accedido recientemente o puedan hacerlo en un futuro próximo a exportación de textiles, para aumentar sus ingresos de divisas mediante la venta en los mercados mundiales de productos que pueden producir efecientemente; Reconociendo que el futuro desarrollo armónico del comercio de los textiles, habida cuenta especialmente de las necesidades de los países en desarrollo, también depende de manera importante de cuestiones que quedan fuera del alcance del presente Acuerdo, y que a este respecto uno de esos factores es lograr progresos conducentes a la reducción de los aranceles y al mantenimiento y mejoramiento de los esquemas de preferencias generalizadas, de conformidad con la declaración de Tokio; Decididas a tener plenamente en consideración los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante denominado Acuerdo General) y, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo, a aplicar efectivamente los principios y objetivos acordados en la Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, relativa a las Negociaciones Comerciales Multilaterales; Las Partes en el Presente Acuerdo convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

Artículo 2.

Artículo 3.

Artículo 4.

Artículo 5.

Las restricciones a la importación le productos textiles establecidas en virtud de las disposiciones de los artículos 3 y 4 se administrarán de manera flexible y equitativa, evitando el exceso de categorías. Los países participantes, en consulta entre sí, tomarán disposiciones para administrar los contingentes y los niveles le limitación, con inclusión de las apropiadas para la distribución de los contingentes entre los exportadores, de manera que se facilite la total utilización de esos contingentes. El país importador participante deberá tener plenamente en cuenta factores tales como la existencia de clasificaciones arancelarias o unidades de cantidad basadas en los usos comerciales normales en las transacciones de exportación e importación, tanto por lo que respecta a la composición en fibras como a la competencia en el mismo subsector de su mercado interior.

Artículo 6.

Artículo 7.

Los países participantes adoptarán medidas para asegurar el funcionamiento efectivo del presente Acuerdo mediante el intercambio de información incluyendo, cuando se soliciten, estadísticas de importación y de exportación, así como por otros medios prácticos.

Artículo 8.

Artículo 9.

Artículo 10.

Artículo 11.

Artículo 12.

Artículo 13.

Artículo 14.

Artículo 15.

Cualquier país participante podrá denunciar el presente Acuerdo, con efectos a partir del momento en que expire un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General reciban por escrito la notificación de la denuncia.

Artículo 16.

El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cuatro años.

Artículo 17.

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. HECHO en Ginebra, el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y tres, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés siendo los tres textos igualmente auténticos.

A N E X O A.

A N E X O B.

Por la República Argentina:

Por el Commonwealth de Australia:

Por la República de Austria:

Por la República Popular de Bangladesh:

Por Barbados:

Por el Reino de Bélgica:

Por la República Federativa del Brasil:

Por la Unión Birmana:

Por la República de Burundi:

Por la República Unida del Camerun:

Por el Canadá:

Por la República Centroafricana:

Por la República del Chad:

Por la República de Chile:

Por la República Popular del Congo:

Por la República de Cuba:

Por la República de Chipre:

Por la República Socialista Checoslovaca:

Por la República del Dahomey:

Por el Reino de Dinamarca:

Por la República Dominicana:

Por la República Arabe de Egipto:

Por la República de Finlandia:

Por la República Francesa:

Por la República Gabonesa:

Por la República de Gambia:

Por la República Federal de Alemania:

Por la República de Ghana:

Por la República de Guyana:

Por la República de Haití:

Por la República Helénica:

Por la República Popular Húngara:

Por la República de Islandia:

Por la República de la India:

Por la República de Indonesia:

Por Irlandia:

Por el Estado de Israel:

Por la República Italiana:

Por la República de la Costa de Marfil:

Por Jamaica:

Por el Japón:

Por la República de Kenia:

Por la República de Corea:

Por el Estado de Kuwait:

Por el Gran Ducado de Luxemburgo:

Por la República Malgache:

Por la República de Malawi:

Por Malasia: Por Malta:

Por la República Islámica de Mauritania:

Por Mauricio:

Por el Reino de los Países Bajos:

Por Nueva Zelandia:

Por la República de Nicaragua:

Por la República de Niger:

Por la República Federal de Nigeria:

Por el Reino de Noruega:

Por la República Islámica de Pakistán:

Por la República del Perú:

Por la República de Filipinas:

Por la República Popular Polaca:

Por la República Portuguesa:

Por la República Socialista de Rumania:

Por la República Rwandesa:

Por la República del Senegal:

Por la República de Sierra Leona:

Por la República de Singapur:

Por la República de Sudáfrica:

Por Rhodesia del Sur:

Por el Estado Español:

Por la República de Srilanka:

Por el Reino de Suecia:

Por la Confederación Suiza:

Por la República Unida de Tanzania:

Por la República Togolesa:

Por Trinidad y Tobago:

Por la República de Túnez:

Por la República de Turquía:

Por la República de Uganda:

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Por los Estados Unidos de América:

Por la República del Alto Volta:

Por la República Oriental del Uruguay:

Por la República Federativa Socialista de Yugoeslavia:

Por la República de Zaire: Por la Comunidad Económica Europea:

Por la República Popular de Bulgaria:

Por la República de Colombia:

Por la República de El Salvador:

Por la República de Guatemala:

Por los Estados Unidos Mexicanos:

Por el Reino de Tailandia:

Rama Ejecutiva del Poder Público. - Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., octubre de 1974.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre.

Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a . . .

Es fiel copia del texto original del Acuerdo arriba transcrito que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Jorge Sánchez Camacho, El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos".

El Presidente del honorable Senado de la República,

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMlO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 11 de enero de 1977.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Diego Moreno Jaramillo.

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