Por la cual se aprueba el "Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los Textiles", hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1973
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el "Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los Textiles", hecho en Ginebra el 20 de diciembre de l973, cuyo texto oficial es el siguiente:
"ACUERDO RELATIVO AL COMERCIO INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES".
P R E A M B U L O
Reconociendo la gran importancia de la producción y el comercio de los productos textiles de lana, fibras artificiales y sintéticas y algodón para la economía de muchos países y su especial importancia para el desarrollo económico y social de los países en desarrollo y para la expansión y diversificación de sus ingresos de exportación, y conscientes también de la especial importancia del comercio de los productos textiles, de algodón para muchos países en desarrollo; Reconociendo además que la situación del comercio mundial de productos textiles tiende a ser insatisfactoria y que si no se resuelve convenientemente, podría redundar en detrimento de los países que participan en el comercio de productos textiles, ya sea como importadores, como exportadores o en ambos conceptos, afectar desfavorables para las relaciones comerciales en general; Tomando nota de que esta situación insatisfactoria se caracteriza por la proliferación de medidas restrictivas, con inclusión de medidas discriminatorias, que son incompatibles con los principos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y que, en algunos países importadores, han surgido situaciones que, a juicio de estos países, desorganizan o amenazan desorganizar sus mercados interiores; Deseando emprender una acción constructiva y cooperativa, dentro de un marco multilateral, a fin de tratar esta situación de manera que se promueva sobre una base sana el desarrollo de la producción y la expansión del comercio de productos textiles y se logre progresivamente la reducción de los obstáculos al comercio y la liberalización de los intercambios de estos productos; Reconociendo que en la realización de esta acción convendrá tener constantemente presente la naturaleza variable y en continua evolución de la producción y el comercio de productos textiles y habrá que tener muy en cuenta los graves problemas económicos y sociales que existen en esta esfera, tanto en los países en desarrollo; Reconociendo además que dicha acción debe estar encaminada a facilitar la expansión económica y fomentar el desarrollo de los países en desarrollo que posean los recursos necesarios, tales como materias y capacitación técnica, dando mayores oportunidades a esos países, comprendidos los que hayan accedido recientemente o puedan hacerlo en un futuro próximo a exportación de textiles, para aumentar sus ingresos de divisas mediante la venta en los mercados mundiales de productos que pueden producir efecientemente; Reconociendo que el futuro desarrollo armónico del comercio de los textiles, habida cuenta especialmente de las necesidades de los países en desarrollo, también depende de manera importante de cuestiones que quedan fuera del alcance del presente Acuerdo, y que a este respecto uno de esos factores es lograr progresos conducentes a la reducción de los aranceles y al mantenimiento y mejoramiento de los esquemas de preferencias generalizadas, de conformidad con la declaración de Tokio; Decididas a tener plenamente en consideración los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante denominado Acuerdo General) y, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo, a aplicar efectivamente los principios y objetivos acordados en la Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, relativa a las Negociaciones Comerciales Multilaterales; Las Partes en el Presente Acuerdo convienen en lo siguiente:
Artículo 1.
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- Puede ser deseable, durante los próximos años, que los países participantes apliquen medidas prácticas especiales de cooperación internacional en la esfera de los textiles con objeto de eliminar las dificultades que existen en dicha esfera.
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- Los objetivos básicos serán conseguir la expansión del comercio, la reducción de los obstáculos a ese comercio y la liberalización progresiva del comercio mundial de productos textiles, y al mismo tiempo asegurar el desarrollo ordenado y equitativo de ese comercio y evitar los efectos desorganizadores en los distintos mercados y en las distintas ramas de producción, tanto en los países importadores como en los exportadores. En el caso de aquellos países que tienen mercados pequeños, un nivel excepcionalmente elevado de importaciones y, correlativamente, un nivel bajo de producción interior, debe tenerse en cuenta la necesidad de evitar perjuicios a la producción mínima viable de textiles de esos países.
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- Un objetivo principal en la aplicación del presente Acuerdo será fomentar el desarrollo económico y social de los países en desarrollo, conseguir un aumento substancial de sus ingresos de exportación procedentes de los productos textiles y darles la posibilidad de conseguir una mayor participación en el comercio mundial de estos productos.
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- Las acciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo no interrumpirán o desalentarán el proceso autónomo de ajuste industrial de los países participantes. Además, las acciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo deberán ir acompañadas de la prosecución, en forma compatible con las legislaciones y sistemas nacionales, de políticas económicas y sociales adecuadas exigidas por los cambios en la estructura del comercio de textiles y en las ventajas comparativas en el plano internacional a pasar progresivamente a ramas de producción más viables o a otros sectores de la economía y facilitar un mayor acceso a sus mercados para los productos textiles procedentes de los países en desarrollo.
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- La aplicación de medidas de salvaguardia en virtud del presente Acuerdo, supeditada a condiciones y criterios reconocidos y bajo la vigilancia de un órgano internacional creado para este fin y en conformidad con los principios y objetivos del presente Acuerdo, puede llegar a ser necesario en circunstancias excepcionales en la esfera del comercio de los productos textiles y debe coadyuvar a cualquier proceso de ajuste que pueda ser exigido por los cambios en la estructura del comercio mundial de productos textiles. Las partes en el presente Acuerdo se comprometen a no aplicar tales medidas excepto de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y teniendo en consideración las consecuencias de dichas medidas para otras partes.
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- Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones que corresponden a los países participantes en virtud del Acuerdo General.
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- Los países participantes reconocen que puesto que las medidas que se tomen en virtud del presente Acuerdo están concebidas para los problemas especiales de los productos textiles ha de considerarse que son excepcionales y que no se prestan a su aplicación en otras esferas.
Artículo 2.
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- Todas las restricciones cuantitativas unilaterales existentes, los acuerdos bilaterales y cualquiera otras medidas cuantitativas vigentes que tengan efectos restrictivos, serán notificadas en detalle al Organo de Vigilancia de los Textiles por 1. A efectos del presente Acuerdo se entenderá que las expresiones "país participante", "país exportador participante" y "país importador participante" comprenden igualmente a la Comunidad Económica Europea. serán notificadas en detalle al Organo de Vigilancia de los Textiles por el país participante que imponga las limitaciones desde la aceptación del presente Acuerdo o la adhesión al mismo y el Organo de Vigilancia de los Textiles transmitirá las notificaciones a los demás países participantes para su información. Las medidas o los acuerdos no notificados por un país participante a los sesenta días de haber aceptado el presente Acuerdo o de haberse adherido al mismo se considerarán incompatibles con el Acuerdo y se suprimirán inmediatamente.
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- A menos que estén justificados por las disposiciones del Acuerdo General (incluídos sus Anexos y Protocolos), todas las restricciones cuantitativas unilaterales y cualesquiera otras medidas cuantitativas que tengan un efecto restrictivo y sean notificadas conforme a lo previsto en el párrafo 1 supra se suprimirán en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a no ser que se las someta a uno de los siguientes procedimientos para ponerlas en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:
- i) Inclusión en un programa, que se deberá adoptar y notificar al Organo de Vigilancia de los Textiles dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, destinado a eliminar por etapas las restricciones existentes en un período máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y teniendo en cuenta cualquier acuerdo bilateral que se haya celebrado o esté siendo negociado conforme a lo previsto en el apartado ii) infra, quedando entendido que en el primer año se hará un importante esfuerzo que abarque tanto una eliminación substancial de las restricciones como un incremento substancial de los contingentes subsistentes;
- ii) Inclusión, dentro de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en acuerdos bilaterales negociados o en curso de negociación, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 4, si, por razones excepcionales, cualquiera de esos acuerdos bilaterales no se celebra dentro del período de un año, dicho período tras consulta de los países participantes interesados y con el asentimiento del Organo de Vigilancia de los Textiles, podrá prorrogarse por un año como máximo;
- iii) Inclusión en acuerdos negociados o en medidas adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3.
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- A menos que estén justificados por las disposiciones del Acuerdo General (incluidos sus Anexos y Protocolos), todos los acuerdos bilaterales existentes y notificados con arreglo al párrafo 1 de este artículo serán derogados, justificados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o modificados para que cumplan con tales disposiciones en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
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- A efectos de los párrafos 2 y 3 supera, los países participantes proporcionarán las máximas facilidades para la celebración de consultas y negociaciones bilaterales a fin de llegar a soluciones mutuamente aceptables de conformidad con los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo, y permitir, a partir del primer año de aceptación del presente Acuerdo, la eliminación más completa posible de las restricciones existentes. Comunicarán específicamente al Organo de Vigilancia de los Textiles dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo la situación en que se encuentren cualesquiera acciones o negociaciones emprendidas de conformidad con este artículo.
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- El Organo de Vigilancia de los Textiles terminará el examen de tales informes dentro de los 90 días siguientes al de su recepción. En su examen estudiará si todas las acciones emprendidas están en conformidad con el presente Acuerdo. Podrá hacer a los países participantes directamente interesados las recomendaciones que considere apropiadas para facilitar la aplicación del presente artículo.
Artículo 3.
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- A menos que estén justificados de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General (incluidos sus Anexos y Protocolos), los países participantes no deberán introducir ninguna nueva restricción al comercio de productos textiles ni intensificar las restricciones existentes, salvo en el caso de que una acción de esta índole esté justificada según las disposiciones del presente artículo.
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- Los países participantes convienen en que solo se deberá recurrir al presente artículo con moderación y en que su aplicación se limitará a los productos exactos y a los países cuyas exportaciones de esos productos estén causando una desorganización del mercado tal como se define en el Anexo A, teniendo plenamente en cuenta los principios convenidos y los objetivos enunciados en el presente Acuerdo y tomando totalmente en consideración los intereses tanto de los países importadores como de los exportadores. Los países participantes tendrán en cuenta las importaciones procedentes de todos los países y procurarán mantener un grado de equidad adecuado. Procurarán evitar las medidas discriminatorias cuando la desorganización del mercado se deba a importaciones procedentes de más de un país participante y cuando sea inevitable recurrir a la aplicación del presente artículo, teniendo presentes las disposiciones del artículo 6.
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- Si un país importador participante estima que su mercado, según la definición de desorganización del mercado que figura en el Anexo A, está siendo desorganizados por las importaciones de un determinado producto textil que no es ya objeto de limitación, solicitará la celebración de consultas con el país o países exportadores participantes interesados a fin de eliminar tal desorganización. El país importador podrá indicar en su solicitud el nivel específico al que considera que deberían limitarse las exportaciones de dichos productos, nivel que no será inferior al nivel general indicado en el Anexo B. El país o países exportadores interesados responderán rápidamente a la solicitud de celebración de consultas. La solicitud del país importador irá acompañada por una declaración detallada de los hechos, razones y justificación de la misma, con inclusión de los últimos datos relativos a los elementos de desorganización del mercado, información que el país solicitante comunicará al mismo tiempo al Presidente del Organo de Vigilancia de los Textiles.
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- Si en las consultas hay un entendimiento mutuo de que la situación requiere restricciones al comercio del producto textil de que se trate, el nivel de restricción que se fije no será inferior al indicado en el Anexo B. Los detalles del acuerdo a que se llegue serán comunicados al Organo de Vigilancia de los Textiles, el cual determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
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- I.) Sin embargo, si transcurridos sesenta días a partir de la fecha en que el país o los países exportadores participantes han recibido la solicitud, no se ha llegado a un acuerdo sobre la solicitud de limitación de las exportaciones o sobre cualquier otra posible solución, el país participante solicitante podrá negarse a aceptar importaciones a consumo procedentes del país o países participantes citados en el párrafo 3 supra, de los textiles y productos textiles que causen una desorganización del mercado (según se define en el Anexo A), a un nivel, para un período de 12 meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por el país o países exportadores participantes, que no será inferior al nivel fijado en el Anexo B. Dicho nivel podrá ser reajustado en sentido ascendente, en la medida de lo posible y compatible con los objetivos del presente artículo, a fin de evitar dificultades indebidas a las empresas comerciales que participen en los intercambios de que se trate. Al mismo tiempo, se someterá el asunto a la inmediata atención del Organo de Vigilancia de los Textiles.
- II) Sin embargo, cada una de las Partes tendrá la posibilidad de someter el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles antes de la expiración del período de sesenta días.
- III) En cualquiera de los dos casos, el Organo de Vigilancia de los Textiles realizará prontamente el examen del asunto y formulará las recomendaciones apropiadas a las partes directamente interesadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le someta el asunto. Tales recomendaciones se comunicarán también al Comité de los Textiles y al Consejo de Representantes de las partes contratantes del Acuerdo General para su información. A la recepción de tales recomendaciones, los países participantes interesados deberán reexaminar las medidas adoptadas o previstas para determinar si procede introducirlas, mantenerlas, modificarlas o derogarlas.
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- En circunstancias muy excepcionales y críticas, cuando las importaciones de uno o más productos textiles efectuadas durante el período de sesenta días citado en el párrafo 5 supra causarían una grave desorganización del mercado que originaría un perjuicio de difícil reparación, el país importador recabará del país exportador interesado su inmediata colaboración para evitar tal perjuicio, sobre una base bilateral y de emergencia, y al mismo tiempo comunicará inmediatamente al Organo de Vigilancia de los Textiles todos los detalles de la situación. Los países interesados podrán adoptar cualquier arreglo provisional mutuamente aceptable que consideren necesario para tratar la situación, sin perjuicio de las consultas sobre la cuestión a que pudieran proceder en virtud del párrafo 3 del presente artículo. Si no se adopta tal arreglo provisional podrán aplicarse medidas temporales de limitación a un nivel superior al indicado en el Anexo B, con miras especialmente a evitar dificultades indebidas a las empresas comerciales que participen en los intercambios de que se trate. Salvo en el caso de que exista la posibilidad de pronta entrega que desvirtuaría la finalidad de la medida, el país importador notificará tales medidas, al menos con una semana de antelación al país o los países exportadores participantes e iniciará o continuará las consultas presitas en el párrafo 3 del presente artículo. Si se adopta una medida en virtud del presente párrafo, cualquiera de las partes podrá someter el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles. Este procederá del modo previsto en el párrafo 5 supra. Después de haber recibido las recomendaciones del Organo de Vigilancia de los textiles, el país importador participante reexaminará las medidas adoptadas e informará sobre ellas al Organo de Vigilancia de los Textiles.
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- Si se recurre a las medidas previstas en el presente artículo, los países participantes tratarán de evitar, al tomarlas, que se causen perjuicios a la producción y a las ventas de los países exportadores, y particularmente de los países en desarrollo, y evitarán que cualquiera de estas medidas adopte una forma que dé lugar al establecimiento de obstáculos no arancelarios adicionales al comercio de los productos textiles. Mediante prontas consultas, estos países establecerán además procedimientos apropiados, particularmente para las mercancías que se hayan expedido o que estén a punto de serlo. Si no se llega a un acuerdo, podrá someterse el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles, el cual hará las recomendaciones apropiadas.
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