“por la cual se dictan normas sobre el Certificado de Paz y Salvo por concepto de impuestos sobre las ventas, rentas y complementarios, y sobre intereses”

Rango Ley
Publicación 1981-01-16
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. "El certificado de Paz y Salvo "Especial" por concepto de impuestos sobre las ventas, rentas y complementarios sólo podrá ser exigido en las siguientes actuaciones:
Artículo 2º. "El Certificado de Paz y Salvo "Ordinario" por concepto de impuestos sobre ventas, rentas y complementarios sólo podrá ser exigido en las siguientes actuaciones:

Parágrafo. En ningún caso se exigirá Paz y Salvo a quienes actúen como representantes legales o convencionales de entidades o personas naturales o jurídicas".

Artículo 3º. "Cuando se presenten solicitudes escritas dirigidas a funcionarios competentes para autorizar la expedición de Certificados de Paz y Salvo, éstas deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su presentación. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento de la autoridad competente, el peticionario podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo".
Artículo 4º. "Los actos cumplidos en contravención a lo dispuesto en la presente Ley no podrán ser insertos en ningún registro, si se trata de escritura pública, ni producirán efectos en los demás casos sin que medie la presentación del respectivo Paz y Salvo. Quienes no exigieren la presentación de este documento incurrirán en multas hasta por el doble del valor de los impuestos debidos por el respectivo contribuyente obligado a presentarlo".
Artículo 5º. "Sobre las deudas que se causen a partir del 1º. de enero de 1981 por concepto de impuestos sobre las ventas, rentas y complementarios y por consignación de lo retenido en la fuente, se liquidará un interés moratorio igual al máximo autorizado por la Superintendencia Bancaria para la mora en la cancelación de los sobregiros bancarios. Para tal efecto, regirá el sistema de liquidación autorizado a los bancos por la mencionada Superintendencia. Sobre las deudas causadas por los mismos conceptos hasta el 31 de diciembre de 1980, se continuará liquidando el interés moratorio señalado en las normas vigentes en esta última fecha".
Artículo 6º. "El Gobierno podrá suspender, por tiempo limitado, la exigencia del Certificado de Paz y Salvo cuando se presenten circunstancias que entraben la prestación de servicios públicos a cargo del Estado y dificulten la correcta y oportuna expedición de los certificados.

Parágrafo. Los actos cumplidos en estas circunstancias no requerirán la posterior presentación del Paz y Salvo para su plena validez y eficacia. No obstante lo anterior, el Gobierno podrá exigir la presentación del Paz y Salvo una vez desaparecida la circunstancia que originó su suspensión y en tal caso los contribuyentes que no lo presentaren dentro del lapso indicado, en el reglamento, incurrirán en una sanción equivalente a $500.00 por cada día de retardo. Esta suma se reajustará en los términos indicados por la Ley 20 de 1979".

Artículo 7º. "Salvo lo dispuesto en el artículo 5º., esta Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".

Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos ochenta (1980).

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE IGNACIO DIAZ-GRANADOS.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

HERNANDO TURBAY TURBAY.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., enero 13 de 1981. Publíquese y ejecútese,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

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