por la cual se reforma la Estructura Administrativa del Ministerio de Minas y Energía y se determinan las funciones de sus dependencias

Rango Ley
Publicación 1984-01-16
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El Sector de Minas y Energía de la Nación estará constituido por el Ministerio de Minas y Energía y los siguientes organismos que le están adscritos o vinculados

Establecimientos Públicos Adscritos:

Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculadas:

Artículo 2º La tutela y el control administrativo sobre las e entidades mencionadas en el artículo anterior, seguirá ejerciendo la el Ministerio de Minas y Energía en los términos previstos por los Decretos-leyes 1050 de 1968 y 130 de 1976 y en sus respectivas normas estatutarias.

II FUNCIONES DEL MINISTERIO

Artículo 3º. Además de las funciones que señala a los Ministerios el Decreto 1050 de 1968, y de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, el Ministerio de Minas y Energía ejercerá las siguientes:

Igualmente, hacer cumplir las obligaciones estipuladas en actos unilaterales o bilaterales que otorguen derechos para el ejercicio de las anteriores actividades, imponer sanciones por el incumplimiento de aquellas normas y compromisos y tomar las medidas necesarias para lograr que los titulares de yacimientos mineros y de hidrocarburos de propiedad del Estado o de particulares, realicen en forma técnica v económica la exploración de toda el área y la explotación de los recursos mencionados que en ellos se encuentren, hagan la evaluación de las correspondientes reservas o potencial y obtengan el aprovechamiento total de las sustancias y recursos comercialmente explotables que se hallen en los respectivos depósitos o caudales

Artículo 70 El Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía de que trata el artículo 38 del Decreto 636 de 1974, continuará funcionando para la atención de los servicios y la adquisición de elementos, materiales y equipos del Ministerio.

Artículo 71 La Junta de Licitaciones y Adquisiciones estará integrada así:

Parágrafo 1°. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones cumplirá las funciones previstas en las normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo 2° Actuará como Secretario de la Junta, el Jefe de la División de Programación y Coordinación Sectorial.

Artículo 72 El Ministerio de Minas y Energía o su delegado integrará la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, creada por el Decreto-ley 3069 de 1968, cuando se trate de las tarifas para el servicio de energía eléctrica.

Artículo 73 De conformidad con el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución Política, autorizase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados y demás operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley..

Artículo 74 Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogota, D E., a los días del mes ... de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El Presidente del Senado de la República,

CARLOS HOLGUIN SARDI

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia.--Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Minas y Energía.

Carlos Martínez Samahán

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