por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público
El Congreso de Colombia:
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de ocho (8) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
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- Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondiente a las distintas categorías de empleos de:
- a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
- b) La Registraduría Nacional del Estado Civil;
- c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de Instrucción Criminal;
- d) El Tribunal Superior Disciplinario;
- e) La Contraloría General de la República.
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- Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.
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- Fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de los oficiales y suboficiales y agentes de la Policía Nacional y del personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional.
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- Señalar las bonificaciones mensuales de alférez, guardia marinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 2°. Las asignaciones de los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se incrementarán para el año de 1986 de acuerdo con los mismos índices que el Gobierno utilice para reajustar las escalas de remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva.
Artículo 3°. El Gobierno, al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará garantizar el poder adquisitivo de los ingresos, para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios, así como la disponibilidad de recursos fiscales del Gobierno Nacional.
Artículo 4°. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 5°. Esta Ley rige desde la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. E., a los...
El Presidente del honorable Senado,
ALVARO VILLEGAS MORENO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia. - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 3 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Ericina Mendoza Saladén.
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