Que adiciona i reforma el Código de Comercio de 11 de julio de 1870
El Congreso de los Estados Caidos de Colombia
decreta:
Art. 1.° Las naves estranjeras surtas en los puertos de la Union, podrán ser embargadas i detenidas en ellos, por deudas que hayan sido contraídas en territorio colombiano.
Art. 2.° Los ajentes o consignatarios de las naves estranjeras surtas en los puertos de la Union, son representantes del naviero en el respectivo puerto, para los efectos de los incisos 1.°, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º i 7.º del artículo 55 del Código do Comercio marítimo, i para responder do cualesquiera impuestos nacionales, del Estado i municipales, establecidos o que se establezcan sobre dichas naves.
Art. 3.° Queda derogado el artículo 31 del Código de Comercio de 11 de julio de 1870.
Dada en Bogotá, a once de marzo de mil ochocientos setenta i tres.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Santos Acosta.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Alejandro Botero U.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José María Quijano Otero.
Bogotá, 11 de marzo de 1873.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Unión,
(L. S.) M. MURILLO.
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores, Jil Colunje.
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