Que concede pensión a la señora Amalia Mosquera de Herran i a sus dos hijas Ana i ADelaida Herran
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
considerando :
Primero. Que el benemérito Jeneral Pedro Alcántara Herran sirvió a la causa de la Independencia desde 1814 a 1823 ;
Segundo. Que peleó denodadamente en las batallas de la Cuchilla del Tambo, Guaranda, Ibarra, Tusa, Catambuco, Mapachico, Pasto, Matará i Ayacucho, a órdenes del Coronel Liborio Mejía, i de los Jenerales Bartolomé Salom, Antonio José de Sucre i del Libertador Simón Bolívar;
Tercero. Que debido a su denuedo i acciones distinguidas de valor, fué condecorado con la medalla de " Libertadores de Quito " i escudo de " Vencedores en Junin i Ayacucho;" habiendo recibido ademas del Congreso de la Nueva Granada en abril de 1841, la declaratoria de haber merecido bien de la patria, por sus servicios prestados a la libertad en los campos de batalla ;
Cuarto. Que sirvió varios destinos en el Poder civil inclusive la tercer Presidencia constitucional de la Nueva Granada, i siempre se mantuvo leal a la causa republicana ;
Quinto. Que la hoja de servicios del Jeneral Herran, ademas de ser jeneralmente conocida, está apoyada en el testimonio de los Jenerales Joaquín Paris, Tomas C. de Mosquera, José Acevedo i Hermójenes Maza; Coroneles Francisco V. Barriga, Gregorio Forero, Bonifacio Rodríguez, José María González i Pedro Carrasquilla; i los certificados de las autoridades correspondientes ; i
Sesto. Que la viuda e hijas del Jeneral Herran tienen necesidad de que la Nación les conceda un recurso pecuniario, a fin de poder hacer frente a las necesidades de su posición,
decreta :
Artículo único. Concédese a la señora Amalia Mosquera de Herran i a sus dos hijas Ana i Adelaida Herran una pensión de cien pesos mensuales, pagadera por partes iguales del Tesoro nacional. De esta pensión gozará la primera durante su viudez i las otras miéntras permanezcan solteras, i tendrán derecho a ella en los mismos términos en que se pagan las de los militares de la 1a independencia, desde la sanción de la presente lei. En caso de muerte o de tomar estado cualquiera de las agraciadas, acrecerá su pensión a las de las sobrevivientes.
Dada en Bogotá, a cinco de abril de mil ochocientos setenta i cinco.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
J. del C. Rodríguez.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Eliseo Ramírez.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Benjamín Pereira G.
Bogotá, 8 de abril de 1875.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
S. PÉREZ.
El Secretario del Tesoro i Crédito Nacional,
J.M. Villamizar G.
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