Por la cual se concede un privilegio
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Concédese privilegio exclusivo al señor Paulo E. Morales para construir un puente colgante sobre e l río Cauca en el paso denominado de "Los Pobres," que ponga en comunicación los distritos de Titiribí y Concordia, con los derechos y obligaciones que pasan á expresarse:
Derechos:
1.° El privilegio será exclusivo y durará por el término de cuarenta años contados de la fecha en que el puente sea recibido por la autoridad que designe el Poder Ejecutivo y puesto al servicio público.
2.º La zona privilegiada será de medio miriámetro para arriba y otro para abajo desde el centro del puente, de tal manera que en toda esta parte no se podrá construir otro puente ni establecer barcas, canoas ú otros medios semejantes para atravesar el río.
3.° Se declaran libres de importación y de peaje, en el río Magdalena, los materiales que se introduzcan para la construcción, reparación y conservación de la obra.
4.° Se declaran libres de derechos de consumo y peaje por parte de los Estados y distritos, dichos materiales , reconociéndosele desde ahora el carácter de nacional á la obra á que están dedicados.
5.° El de hacer uso de las dos riberas del río en la anchura de veinte metros que demarca el artículo primero de la ley 59 de 1876.
6.° El de cobrar, por via de pontazgo, los siguientes cuotas: quince centavos por cada pasajero á caballo; diez centavos por cada carga de mercancías ú otros efectos, ó por cada bestia caballar ó mular, ó por cada cabeza de ganado mayor; y cinco centavos por cada pasajero á pié ó por cada cabeza de ganado menor.
Obligaciones:
1.ª Construir el puente expresado con la solidez necesaria, para dar paso seguro y cómodo á los individuos ó efectos que por él transiten.
2.ª Conservar el puente en buen estado de servicio y entregarlo del mismo modo al Gobierno nacional, sin remuneración alguna, á la espiración de los cuarenta años del privilegio.
3.ª Dar paso franco durante el privilegio á los pasajeros y efectos que transiten por él, por cuenta y en servicio del Gobierno nacional y del del Estado de Antioquia.
4.ª Someterse á la inspección que para cerciorarle de la solidez del puente y de la igualdad con que deben ser tratados los pasajeros y las mercancías que transiten por él, quieran establecer el Gobierno nacional y el del Estado.
5.ª Dar principio á la construcción del puente seis meses después de perfeccionada la concesión, y darle término de abrirlo al servicio público dos años después, ó más tardar.
6.ª Caso de que el concesionario, por fuerza mayor ó caso fortuito, no pueda darlo al servicio público en el término fijado, el Poder Ejecutivo podrá extender este plazo á su, juicio y aquél no incurrirá en responsabilidad alguna; y
7.ª Garantizar por una fianza de diez mil pesos ($ 10,000), á satisfacción del Poder Ejecutivo, el cumplimiento de las obligaciones que este contrato apareja al concesionario.
Artículo 2.° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para comisionar al Gobierno de Antioquia con el objeto de que lo represente en todo aquello que requiera su intervención en este asunto.
Dada en Bogotá, á diez de Mayo de mil ochocientos ochenta y tres.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Juan de D. Ulloa.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Antonio José Restrepo.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Clemente Salazar M.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Carlos Cotes.
Poder Ejecutivo nacional - Bogotá, 11 de Mayo de 1883.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) JOSÉ E. OTÁLORA.
El Secretario de Fomento,
Manuel Laza Grau.
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