Sobre reclamaciones de extranjeros por exacciones en la última rebelión

Rango Ley
Publicación 1886-09-07
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo

Decreta:

Art. 1°. Las reclamaciones que individuos extranjeros presenten contra el Gobierno de la República por empréstitos, suministros, expropiaciones o daños provenientes de la pasada rebelión, serán el Gobierno de España es competente para seguir conociendo del arbitraje propuesto por ambas Repúblicas, y para dictar, con el carácter de irrevocable e inapelable, fallo definitivo en el litigio pendiente sobre límites territoriales entre las dos altas partes contratantes.

"Art. 2°. El límite territorial que los Estados Unidos de Colombia reclaman llega, por la parte del Atlántico, hasta el cabo de Gracias a Dios inclusive; y, por el lado del Pacífico, hasta la desembocadura del río Golfito en el Golfo-Dulce. El límite territorial que la República de Costa-Rica reclama, por la parte del Atlántico, llega hasta la Isla del Escudo de Veragua y río Chiriquí (Calobebora) inclusive; y, por la del Pacífico-, hasta el río Chiriquí-viejo inclusive, al Este de Punta Burica.

" Art. 3.° El fallo arbitral deberá circunscribirse al territorio disputado que queda dentro de los límites extremos ya descritos, y no podrá afectar en manera alguna los derechos que un tercero, que no ha intervenido en el arbitraje, pueda alegar a la propiedad del territorio comprendido entre los límites indicados.

"Art. 4°. Si por cualquier causa el árbitro no pudiere dictar su fallo dentro del término fatal que le señala el artículo

"Art. 5°. Salvas las adiciones y modificaciones anteriores, queda vigente en todas sus partes la Convención de arbitraje de 25 de Diciembre de 1880.

"En fe de lo cual, firmamos dos de un tenor, autorizados con nuestros respectivos sellos, en la ciudad de París, a veinte de Euro de mil ochocientos ochenta y seis.

(L. S.) "Carlos Holguín.

(L. S.) "León Fernández",

decreta:

Artículo único. Apruébense el Protocolo y Convención que se han insertado antes.

Dada en Bogotá, a veinticinco de Agosto de mil ochocientos ochenta y seis.

El Presidente,

Juan De D. Ulloa.

El Vicepresidente,

José M. Rubio F.

El Secretario,

Roberto de Narváez.

El Secretario,

Julio A. Corredor.

Poder Ejecutivo-Bogotá, 30 de Agosto

De 1886.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) J. M. Campo Serrano.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Vicente Restrepo.

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