Por la cual se cede a los Departamentos que quieran establecerla la Renta sobre el consumo de tabaco

Rango Ley
Publicación 1909-04-27
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa

Decreta:

Articulo 1°. En cada Departamento habrá una corporación llamada Consejo Administrativo departamental, que reemplaza á las extinguidas Asambleas en el desempeño de las antiguas funciones administrativas que correspondían á aquéllas.
Artículo 2°. El número de Consejeros en cada Departamento será de nueve, en el cual tendrán representación las minorías conforme á i es leyes.
Artículo 3°. Los Consejeros serán elegidos por los Consejos Municipales en la forma siguiente:

El día l.° de Noviembre de cada dos años se reunirán loe Consejos Municipales en sus respectivos Distritos y designarán á uno de sus miembros para que en representación del Consejo concurra á la capital del Departamento el día que señala esta Ley a formar la Junta Electoral que, debe elegir los Consejeros Departamentales.

Artículo 4°. El día 15 de Noviembre del año en que corresponda la elección de Consejeros, se reunirá la Junta Electoral de que habla el artículo anterior en la capital del respectivo Departamento, y una vea instalada nombrará Presidente, hecho lo cual procederá en el mismo día, ó á más tardar en uno de los dos siguientes, á nombrar los nueve Consejeros Departamentales principales y nueve suplentes. La elección se hará por mayoría de votos y se tendrá en cuenta lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley 42 de 1905.
Artículo 5°. Los suplentes son personales y entrarán á reemplazar en las faltas absolutas ó temporales al principal respectivo, llamados por el Consejo.
Articulo 6°. La Junta Electoral de que habla esta Ley no podrá funcionar

sin que en ella esté representada la mayoría absoluta de los Consejos Municipales del Departamento.

Artículo 7°. El periodo de los Consejeros Departamentales será de dos años, contados desde el día l.° de Enero siguiente á su elección, facha en la cusí deben instalarse los Consejos en la capital del Departamento, por derecho pro pió, en sesiones ordinarias y con la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 8°. Las sesiones ordinarias de los Consejos Departamentales durarán treinta días improrrogables, pasados los cuales sólo podrán reunirse en sesiones extraordinarias por el tiempo que fije el Gobernador, para tratar única-mente los asuntos que él le someta. Toda reunión en otra forma es ilegal y apareja responsabilidad á loe Consejeros, conforme el Código Penal, siendo nulos los actos que ejecute.
Artículo 9°. Cada Consejo tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción y dos Escribientes que podrán ser designadas por el Gobernador, de los empleados de la Gobernación.
Artículo 10. Las sesiones de los Consejos serán públicas, y los del Gobernador tendrán voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo.
Artículo 11. Las resoluciones que, adopten los Consejos se llaman Acuerdas Departamentales, y éstos, una vez sancionados por el Gobernador y publicados, tienen fuerza obligatoria en todo el Departamento.
Artículo 12. Los Acuerdos Departamentales pueden ser objetados por el Gobernador. dentro de los cinco días siguientes á aquél en que se le hayan pasado para su sanción; pero si el Consejo insiste, el Gobernador deberá san- donarlos, do perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 13. Los Acuerdos de los Consejos Departamentales podrán ser suspendidos por el Gobernador y anulados por la Corte Suprema cuando sean contrarios á la Constitución, á las leyes dé la República ó violatorios de derechos civiles.

Parágrafo. La anulación de los Acuerdos podrá ser solicitada por el Gobernador, por el Fiscal del Tribunal ó por los particulares, dentro de los treinta días siguientes á .la publicación de dichos acuerdos.

Artículo 14. La suspensión de un Acuerdo ordenada por el Gobernador se consultará con el Gobierno por conducto del Ministerio del Ramo, podrá reformar ó revocar lo resuelto por el Gobernador.
Artículo 15. Para la anulación de los Acuerdos, la Corte Suprema procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38 de 1905 respecto á las ordenan zas departamentales.
Articulo 16. Los empleados oreados por los Consejos Administrativos para el servicio del Departamento serán nombrados por el Gobernador ó por el Jefe de la Oficina á la cual se destinen, según el caso.
Artículo 17. De las excusas y renuncias de los Consejeros conocerá el respectivo Consejo y en receso de éste, el Gobernador.
Artículo 18. Las funciones de los Consejos Departamentales serán las señaladas en el Acto reformatorio de la Constitución expedido en el presente año bajo el numero 1.°, de fecha 29 de Marzo.
Artículo 19. El reglamento del Consejo será el de la antigua Asamblea respectiva, con las modificaciones que el mismo Consejo estime conveniente introducirle en armonía con esta Ley.
Artículo 20. Los sueldos y viáticos de los Consejeros y de los empleados del Consejo los fijará el Gobernador, con aprobación del Gobierno. El gasto que ocasionen será de cargo del respectivo Departamento.
Artículo 21. Los miembros de la Junta Electoral tendrán derecho é que se les abonen por el Departamento los gastos de viaje.
Artículo 22. En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905.

Dada en Bogotá, 6 neis de Abril de mil novecientos nueve.

El Presidente,

Aurelio Mutis

El Secretario,

Gerardo Arrubla

Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 19 de 1909.

Publíquese y ejecútese.

R. Reyes.

El Ministro de Gobierno,

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