Por la cual se dictan disposiciones relaciones con la elección para Presidente de la República
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Para la elección de Providente de la República cada uno de los Departamento, con los Municipios en que están divididos, constituye un Distrito Electoral, que tendrá por capital la misma del respectivo; Departamento.
Parágrafo l°. Agréganse los Municipios de la Intendencia Nacional del Chocó y los de las Comisarías Especiales de Jurado y Urabá al Distrito Electoral del Valle.
Parágrafo 2°. Agreganse los Municipios de la Intendencia Nacional de San Andrés y Providencia al Distrito Electoral de Bolívar.
Parágrafo 3°. Agréganse los Municipios de la Intendencia Nacional del Meta y los de la Comisaría Especial del Vichada al Distrito Electoral de Cundinamarca.
Parágrafo 4°. Agregan se al Dis-trito Electoral del Magdalena ' los Municipios y Corregimientos de la Comisaría Especial de La Goajira.
Parágrafo 5°. Los Municipios de la Comisaría Especial de Arauca harán parte del Distrito Electoral de Boyará.
Parágrafo 6°. Los Municipios y Corregimientos de las Comisarías Especiales del Vaupés y del Caquetá harán parte del Distrito Electoral del Cauca.
Parágrafo 7°. Los Municipios y Corregimientos de la Comisaría Especial del Putumayo harán parte del-Distrito Electoral de Nariño.
Artículo 2°. Los Municipios de las Comisarías o Intendencias a que se refiere esta Ley son los organizados y administrados según las reglas sobre régimen político y municipal y de acuerdo con la presente.
Artículo 3°. En la capital de cada Distrito Electoral habrá un Consejo Escrutador, compuesto de nueve miembros nombrados por el Gran Consejo Electoral. El Consejo Escrutador no podrá adoptar ninguna resolución sin la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de faltas absolutas o temporales de uno o más de los miembros del Consejo, o de todos ellos, el Consejo se integrará con los suplentes, los que serán nombrado» igualmente por el Gran Consejo Electoral y en número igual al de los principales.
Artículo 4°. En la cabecera de cada Municipio habrá un Jurado Electoral. compuesto de cinco miembros principales y de cinco suplentes, nombrados por el Consejo Escrutador del respectivo Distrito Electoral.
Artículo 5°. El Jurado Electoral nombrará, ocho días antes de las votaciones, Jurados de Votación, compuestos de cinco miembros principales y de cinco suplentes, que sepan leer y escribir y sean vecinos del Municipio donde deban funcionar, encargados de recibir y hacer el primer escrutinio de los votos de los ciudadanos.
Artículo 6°. En la cabecera de cada Distrito Municipal habrá tantas mesas de votación cuantas correspondan, a razón de una por cada doscientos cincuenta electores, inscritos en las listas.
Parágrafo. Por cada fracción inferior a la cuota expresada habrá una mesa de votación adicional.
Artículo 7°. Corresponde al Jurado Electoral verificar el escrutinio de los votos emitidos ante los Jurados de Votación, y remitr al Presidente del Consejo Escrutador del Distrito Electoral respectivo todos los antecedentes y documentos que se hayan tenido presentes, bajo cubierta. firmada por todos los miembros del Jurado.
De los registros se formarán tres ejemplares: uno para el Presidente del Consejo Escrutador correspondiente; otro para el Gobernador del Departamento respectivo y el tercero para el Juez de Escrutinios
Artículo 8°. Corresponde al Consejo Escrutador del Distrito Electoral hacer el escrutinio parcial de los votos emitidos para Presidente de la República, en todos los Municipios del mismo Distrito, tomando por base las actas válidas de los escrutinios parciales, verificados por los Jurados Electorales.
De todos los actos del escrutinio se levantará una acta general, aprobada y firmada por todos los miembros de la corporación; pero si alguno observare que hay cualquiera inexactitud podrá hacerla constar antes de su firma, y si se, negare a firmar se dejará también la constancia del caso, para deducirle la responsabilidad a que hubiere lugar.
Del acta se extenderán tres ejemplares, que serán remitidos por el Presidente del Consejo al Ministerio de Gobierno, al Presidente del Gran Consejo Electoral y al Gobernador del Departamento.
Artículo 9°. Corresponde al Gran Consejo Electoral hacer el escrutinio general de los votos emitidos en las Circunscripciones, tomando por base las actas válidas, de acuerdo con la ley, de los escrutinios parciales verificados por los Consejos Escrutadores de los Distritos Electorales; y participar el resultado al Congreso, al Poder Ejecutivo y al ciudadano electo.
Artículo 10. El Gran Consejo Electoral, cuando lo creyere conveniente, podrá pedir a los Consejos Escrutadores de los Distritos Electorales las boletas de votación y los demás documentos que considere necesarios para verificar el escrutinio.
Artículo 11. La elección de los miembros de las corporaciones electorales se hará por el sistema de voto incompleto.
Artículo 12. Corresponde a los Jueces primeros de Circuito, residentes en las capitales de los Distritos Electorales, conocer de las demandas sobre nulidad en los asuntos electorales.
Las resoluciones que dicten los Jueces son apelables para ante los Tribunales Superiores cuarenta y ocho horas después de notificadas a los interesados por medio de un edicto.
La resolución del Tribunal se dictará de plano y en sala de acuerdo, dentro de cuarenta y ocho horas después de notificado el recibo del expediente. Si dentro de éste término el Tribunal no dictare resolución, se entenderá que subsiste el escrutinio hecho por el Consejo Escrutador respectivo; sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el Tribunal por no haber fallado oportunamente.
Artículo 13. El l°. de diciembre del año anterior al en que debe hacerse la elección para Presidente de la República, se reunirá el Gran Consejo Electoral, con el objeto de hacer los nombramientos, en ese día o en alguno de los siguientes, hasta el diez, de Consejeros Escrutarores de los Distritos Electorales. Los Consejos Escrutadores se instalarán el l°. de enero siguiente, y dentro de los cinco días posteriores harán los nombramientos de Jurados Electorales de cada Distrito Municipal.
Los Jurados Electorales se instalarán el doce del mismo mes de enero, y procederán a formar las listas de sufragantes, las que deberán estar terminadas y fijadas en lugar público el veintisiete del mismo mes. Del veintisiete de enero al dos de febrero se oirán, reclamaciones en sesiones públicas y permanentes, que durarán desde las diez de la mañana hasta las tres de la tarde, aun en los días feriados comprendidos en esas fechas. En los días tres y cuatro serán decididas, en sesiones privadas, las reclamaciones que se hubieren hecho en sesiones públicas, y se formará la lista definitiva que habrá de servir para las elecciones.
Artículo 14. Los Consejos Escrutadores de los Distritos Electorales, una vez verificado el escrutinio, en-viarán del acta respectiva una copia al Ministro ele Gobierno, otra al Presidente del Gran Consejo Electoral y otra al Gobernador del respectivo Departamento.
Artículo 15. El Gran Consejo Electoral podrá verificar el escrutinio hecho por los Consejos Escrutadores de los Distritos Electorales, cuando hubiere, a su juicio, graves motivos para considerarlo ilegal en todo, o en parte.
Artículo 16. Habrá en el Gran Consejo Electoral un arca con tantas cerraduras diferentes cuantos Sean los Consejeros, y en ella se depositarán los pliegos relativos a las elecciones. Cada Consejero guardará la llave de una de las cerraduras y el arca no se abrirá sino a presencia de todos mientras contenga pliegos de los referidos.
Si algún Consejero faltare accidentalmente manejará su llave el Secretario de la corporación, elegido por ésta el mismo día de su instalación, para un periodo igual al suyo.
Artículo 17. Cuando alguno de los miembros del Gran Consejo haya sido citado para abrir el arca y no concurra, los demás, habiendo mayoría, podrán abrir, en cualquier forma, la respectiva cerradura, y para evitar nuevas resistencias, si a juicio de la mayoría las hubiere habido, la mayoría puede colocar las llaves en manos de ciudadanos particulares, de reconocida honorabilidad, elegidos por la mayoría absoluta de votos.
Artículo 18. A medida que se vayan recibiendo las actas de escrutinios de los Distritos Electorales, se irán depositando en el arca- Esto se hará en el mismo día en que se reciban los pliegos, y a la vez se formará una relación minuciosa de los pliegos depositados, la cual será firmada por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario. La relación se depositará en el arca, y a continuación se extenderá la de los pliegos recibidos, y pasará al Gobierno una minuta de los que faltan, para que éste dicte en el acto las órdenes conducentes a averiguar si los pliegos que faltaren fueron enviados oportunamente. Además, ordenará al Gobernador del respectivo Departamento que envíe al Gran Consejo el acta que debe estar en su Despacho, dejando copia de ella en el archivo de su oficina.
Artículo 19. El Gran Consejo principiará el escrutinio general, en uno de los cuatro últimos días del mes de junio, y pedirá al Gobierno las actas que no haya recibido hasta esa fecha.
Artículo 20. Si no se consiguiere acta alguna de escrutinio de un Distrito Electoral, pero sí las papeletas o copia de lo conducente del acta de la sesión, practicará el Gran Consejo el escrutinio especial.
Artículo 21. Terminado el- escrutinio, el cual será en sesión permanente, y cuyo resultado se mandará publicar en el acto, el Gran Consejo declarará la elección en favor del candidato que hubiere obtenido la mayoría relativa de los sufragios, y participará ese resultado al Congreso, al Gobierno y al ciudadano electo. Cuando el número de votos obtenido por dos o más candidatos fuere igual, habiendo o nó otros candidatos con menor número de votos, la elección se decidirá por la suerte, para lo cual, colocados en una urna los nombres de lo-s candidatos que hubiesen obtenido igual número de votos, y presentadas previamente al público las boletas que los contiene, el Presidente de la Corte Suprema o un ciudadano elegido por mayoría absoluta de votos, será llamado a extraer de la urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato a cuyo favor se declarará la elección.
Artículo 22. Para los efectos de la elección de Presidente de la República, y de acuerdo con la presente Ley, quedan reformadas todas las disposiciones electorales que sean contrarias a las que esta Ley con-tiene.
Artículo 23. Toda corporación electoral está obligada, para toda elección, a llevar un libro de actas, en que quede copia de todas las de sus sesiones, inclusive las del escrutinio, libro que será depositado en poder del Presidente de cada corporación. Las actas serán firmadas por todos sus miembros, y cuando haya resistencia de alguno o algunos bastará con la firma de la mayoría de los miembros.
Artículo 24. En caso de la pérdida de algunas de las actas de escrutinios, por cualquier causa, la corporación escrutadora inmediatamente superior pedirá a la inmediatamente inferior copia del acta de escrutinio, la que servirá lo mismo que si fuera la original; pero también podrá pedir todos los documentos y datos que fueren necesarios.
Artículo 25. Los Jurados Electorales tomarán por base para las listas de sufragantes las que hayan servido para las últimas anteriores elecciones para Representantes, y se les perfeccionará con las reclamaciones que hubiere de los días veintisiete de enero al dos de febrero.
Artículo 26. Son aplicables a todas las corporaciones electorales que deban intervenir en la elección para Presidente de la República las disposiciones del artículo 8. °. de la Ley 53 de 1912. Corresponde a dichas entidades designar el local en donde deban ejercer sus funciones. Queda en consecuencia derogado el artículo 22 (bis) de la Ley 119 de 1892.
Dada en Bogotá a veinticinco de agosto de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
JÓSE VICENTE CONCHA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ARISTOBULO ARCHILA
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Beyes
Poder Ejecutivo-Bogotá, agosto 30 de 1913.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
PEDRO M. CARREÑO
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