por la cual se fomenta una obra en la capital de la República
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Destínase del Tesoro Nacional la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) oro, como único auxilio para la canalización de los ríos San Francisco y San Agustín, en la capital de la República.
Artículo 2.° Las porciones de los ríos mencionados, cubiertas y terraplenadas, o sean Las áreas que constituyan los cauces, serán convertidas en calles o avenidas publicas si el Municipio pudiere vencer los inconvenientes que puedan presentarse para ello
Artículo 3.° Antes de principiar la canalización de los ríos, la Dirección de Obras Públicas Nacionales levantara los planos del curso de ellos que se halla dentro de la ciudad, aprovechando para esto los planos hechos por la Casa Pearson y demarcando en esos planos las líneas de las avenidas de que trata el Artículo anterior, todos los frentes de los predios colindantes y los demás detalles científicos y particulares que sean necesarios. Estos planos con todos sus datos y presupuestos respectivos serán entregados a la Municipalidad de la ciudad.
Artículo 4.° El Concejo Municipal de Bogotá expedirá un acuerdo de conformidad con esta Ley, antes de principiar los trabajos de canalización, en el cual se incluirán todas las disposiciones y pormenores que haya necesidad de prever, para evitar inconvenientes posteriores.
Artículo 5.° Después de que se vayan concluyendo partes de las avenidas expresadas, los dueños de los predios colindantes que quieran tener puertas de salida sobre ellas, pagaran al Municipio un derecho proporcional a la extensión del frente de los respectivos predios y a la situación de ellos; y este impuesto se fijara en proporción al aumento del valor de estas fincas, para lo cual serán avaluadas antes de dar principio a los trabajos.
Artículo 6.° El derecho de que trata el artículo anterior será fijado por la Municipalidad y se destinará únicamente a la obra de canalización de los ríos.
Parágrafo. Una vez que se hayan concluido las obras del caso en toda la extensión y satisfecho el costo de ellas, cesara el cobro del derecho de que trata el Artículo anterior.
Artículo 7.° La suma de que trata el Artículo primero será puesta a disposición de la Municipalidad de Bogotá en un solo contado o en varios, y la partida o partidas para el gasto se consideraran incluidas en el Presupuesto de la vigencia próxima y en los de las subsiguientes, en cuento fuere necesario.
Artículo 8.° La partida a que se refiere el Artículo primero se tomara de la que vote el Congreso para las obras públicas nacionales que han de llevarse a cabo en la capital de la Republica.
Artículo 9.° Las partidas de que trata el artículo séptimo, no serán menores de diez mil pesos ($ 10.000) cada una.
Dada en Bogotá a veinte de septiembre de mil novecientos quince.
El Presidente del Senado, Pedro Antonio MOLINA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Víctor M SALZAR. El Secretario del Senado, Carlos Tamayo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo Bogotá, septiembre14 de 1915.
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA. El Ministro de Obras Públicas, Jorge VELEZ
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