Por la cual se manda celebrar el primer centenario del sacrificio de Policarpa Salavarrieta

Rango Ley
Publicación 1917-10-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1º. El Gobierno nombrará una Comisión de señoras y señoritas que se encargue de la celebración del primer centenario del sacrificio de Policarpa Salavarrieta.
Artículo 2º. La Junta de que trata el artículo anterior se llamará Junta Nacional para la celebración del primer centenario del sacrificio de Policarpa Salavarrieta, y podrá nombrar Juntas subalternas que funcionen en las capitales de los Departamentos. El personal de la una y de las otras desempeñará sus funciones ad honorem.
Artículo 3º. El día 14 de noviembre del presente año se declara fiesta nacional y en el se efectuaran en los colegios y escuelas públicas actos literarios, dedicados a conmemorar la inmolación de Policarpa Salavarrieta y a presentarla como modelo de patriotismo a la niñez y a la juventud femenina.
Artículo 4º. En consideración al sacrificio de Policarpa Salavarrieta se autoriza al Gobierno para que otorgue a las mujeres que estén sufriendo pena corporal, la gracia de una rebaja extraordinaria de la cuarta parte del tiempo de aquella a que hayan sido condenadas. Exceptuándose los delitos de parricidio, en los casos más graves, y el de asesinato.
Artículo 5º. Destinase la suma de seis mil pesos ($ 6,000) para los gastos que ocasione la celebración del centenario, de acuerdo con la presente Ley; de esta suma se entregara la de mil pesos ($ 1,000) a la Junta del Centenario del Sacrificio de Policarpa Salavarrieta que funciona en Guaduas.
Artículo 6º. De la suma de que trata el artículo anterior, destinase la de quinientos pesos ($ 500) para la celebración de un concurso histórico y científico, que organizara la Junta, relativo a la vida y sacrificio de Policarpa Salavarrieta, a la participación de la mujer colombiana en la guerra de la Independencia nacional, y a las reformas que deben hacerse en la legislación patria, en defensa y protección de la mujer.
Artículo 7º. La Junta Nacional para la celebración del primer centenario del sacrificio de la Pola, someterá a la aprobación del Gobierno el modelo que estime adaptable para la estatua de la heroína, y los programas que acuerde para la celebración del expresado centenario.
Artículo 8º. El Gobierno, al reglamentar esta Ley, determinara las funciones fiscales de la Junta Nacional y de las Departamentales.

El Tesorero General de la República lo será de la Junta Nacional del Centenario, y los respectivos Administradores de Hacienda Nacional serán Tesoreros de las Departamentales. La cuenta de los fondos que manejen hará parte de la general de su oficina.

Artículo 9º. Por las Presidencias del Senado y de la Cámara de Representantes se nombraran Comisiones, de dos Senadores y de dos Representantes cada una, para que representen al Cuerpo Legislativo, tanto en Bogotá como en Guaduas, en las fiestas centenarias de que trata esta Ley. Los Departamentos se harán representar en las mismas festividades por las Comisiones que designen sus respectivos Gobernadores.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción, y la suma votada para la celebración del centenario a que aquella se refiere, se considerara incluida en el Presupuesto corriente.

Dada en Bogotá. a veintisiete de septiembre de mil novecientos diez y siete.

El Presidente del Senado, Marcelino ARANGO.-El Presidente de la Cámara de Representantes, A. AMADOR Y CORTES.-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 4 de 1917.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA. -El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.

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