Por la cual se dictan varias disposiciones sobre Ferrocarriles
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Sancionada la presente Ley, el gobierno, de acuerdo con el Gobernador de Cundinamarca, ya autorizado al efecto por la respectiva Asamblea Departamental, dispondrá que el Gerente del Ferrocarril de la Sabana envié a la Corte de Cuentas todas las que no hayan sido presentadas y para que en lo sucesivo se continúen presentando, como los prescribe el inciso c) del artículo 327 del Código Fiscal.
Artículo 2° El Gobierno procederá igualmente a hacer las gestiones necesarias ante la Gobernacion de Cundinamarca, con el objeto de obtener la solución de todas las cuestiones pendientes en relacion con la Empresa del Ferrocarril de la Sabana.
Dichos arreglos se conformaran en lo sustancial a las siguientes bases generales:
1ª Debera comprender el arreglo definitivo de todas las cuentas pendientes entre las dos entidades:
2ª. Se reorganizara la asociacion entre las dos entidades, nacion y departamento, en una forma decuada a la indole de la empresa y a nuevo estado de cosas que se cree en virtud del arreglo;
3ª La definición de la situación juridica de las dos entidades en relación con el usufructo y la nuda propiedad del ferrocarril;
4ª Se organizaran los ferrocarriles de la Sabana y del Sur en una sola empresa, incluyendo las prolongaciones actuales y futuras de una y otra. En el arreglo se establecerá claramente la participación que cada una de las dos entidades, Nación y Departamento, deba tener en la direccion y en las cargas y productos de las dos empresas. El Gobierno queda facultado para hacer las cesiones y compensaciones que sean necesarias y equitativas para que el arreglo se efectué.
Paragrafo. En cuanto el arreglo no se conformare a las anteriores autorizaciones, deberá ser sometido a la aprobación del Congreso.
Artículo 3° En las empresas ferroviarias que directa o indirectamente administre el Gobierno, no podran otorgarse franquicias o prestarse servicios gratuitos a particulares, salvo a los Gerentes o empleados de categoría de empresas análogas a quienes deba dispensarse este favor como reciprocidad a las compañias teatrales, de conformidad con las leyes vigentes; a los voceadores de la prensa, y en casos excepcionales, a los alineados o |enfermos pobres, a juicio del Administrador o Gerente.
A los empleados y funcionario publicos y a las entidades y corporaciones oficiales les podran ser otorgados siempre que comprueben que viajan en el desempeño de funciones.
El Gobierno al reglamentar esta Ley señalara las sanciones consiguientes a la infracción de las anteriores disposiciones, y la Corte del ramo a las Juntas encargadas de examinar las cuentas de las respectivas empresas velaran por su exacto cumplimiento, a cuyo efecto exigiran, junto con los demas documentos, la presentación de las relaciones el trafico, referente a tres expresos, franquicias, etc.
Dada en Bogotá a cuatro de octubre de mil novecientos veintiuno.
El Presidente del Senado, Jose Joaquín CASAS-El Presidente de la Cámara de Representantes, JoseVICENTE CONCHA. EL SECRETARIO DEL SENADO, JULIO D. PORTOCARRERO. EL SECRETARIO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 5 de 1921.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
MARCO FIDEL SUAREZ.-EL MINISTRO DE HACIENDA, POMPONIO GUZMAN.