Por la cual se aumentan las subvenciones a los Hospitales de San Juan de Dios, San José y de la Misericordia de la ciudad de Bogotá, se auxilia la Sala de Maternidad del primero y se auxilian otros establecimientos de beneficencia y caridad

Rango Ley
Publicación 1926-09-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º Auméntase en cuatro mil pesos ($ 4.000) mensuales la subvención nacional de que actualmente disfruta el Hospital de San Juan de Dios, de Bogotá, y auméntase de igual modo en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) mensuales la del Hospital de San José de la misma ciudad de Bogotá. Estas sumas se pagarán mensualmente a los legítimos representantes de dichos Hospitales.
Artículo 2º Destínase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) anuales para auxiliar la construcción de la capilla del Hospital de San Juan de Dios hasta la conclusión de ella.

Para auxiliar la construcción de un pabellón destinado al Sanatorio de Juan de los Barrios en el mismo Hospital, la suma de mil pesos ($ 1.000) mensuales, hasta la terminación de dicho pabellón.

Artículo 3º Auméntase en dos mil quinientos pesos ($ 2.500) mensuales la subvención nacional de que actualmente disfruta el Hospital de la Misericordia de la ciudad de Bogotá. Esta suma se pagará mensualmente al representante legítimo de dicho Hospital.
Artículo 4º Destínase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) para arreglar el servicio de maternidad del Hospital de San Juan de Dios de Bogotá.

Parágrafo. Esta suma será entregada al Ministerio de Instrucción y Salubridad Pública, y su inversión será hecha de acuerdo con los profesores de clínica de obstetricia, quienes quedarán encargados de hacer los pedidos de aparatos y arreglo de las salas, conforme a las necesidades de la clínica y de la enseñanza.

Artículo 5º Cuando por cualquier circunstancia no se incluyan en la Ley de Apropiaciones las partidas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, el Gobierno abrirá créditos extraordinarios, a fin de que en ningún caso les falte a éstos establecimientos de beneficencia la subvención que ordena esta ley y las anteriores a ella.
Artículo 6º La rendición de cuentas de los nombrados Hospitales, en el tocante a las subvenciones nacionales, se hará conforme las disposiciones de las leyes fiscales.
Artículo 7º Auxíliase a los Hospitales de Honda y Girardot con la suma de mil pesos ($ 1,000) mensuales cada uno, que será entregada al respectivo Síndico.
Artículo 8º Esta Ley regirá desde su sanción y para darle cumplimiento se incluirán las partidas en ella votadas en las respectivas leyes de apropiaciones de cada año fiscal.

Dada en Bogotá, a diez y siete de septiembre de mil novecientos veintiséis.

El Presidente del Senado, Antonio SAMPER URIBE-El Presidente de la Cámara de Representantes, Francisco ANGULO C.-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango.-El Secretario de la Cámara De Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 23 de 1926.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, Silvino RODRIGUEZ.

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