SOBRE ORGANIZACIÓN FISCAL DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Desde el primero de enero de 1931, se prescindirá en los Presupuestos Nacionales del renglón de "Rentas de Intendencias y Comisarías," el cual comprende las rentas de carácter seccional que se perciben en esos territorios.
Artículo 2° En la Ley de Apropiaciones se incluirá anualmente un auxilio para cada una de estas Secciones en proporción de sus necesidades y de acuerdo con las leyes vigentes.
Artículo 3° En los proyectos de presupuesto para las Intendencias y Comisarías se empleará la clasificación prescrita en la Ley 34 de 1923 para las rentas y para los gastos nacionales; siendo rentas ordinarias las que proceden de los renglones de las rentas de.licores, degüello de ganado mayor, tabaco, registro y las demás que puedan establecerse y que tengan el carácter de seccionales, y extraordinarias las entradas que procedan de auxilios, participaciones en rentas nacionales o rentas que hubieren sido cedidas por la Nación. Los gastos ordinarios serán los del servicio público o de administración, y extraordinarios los de obras públicas.
Artículo 4° El cómputo del producto de cada renta se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el, artículo 6° de la Ley 34 de 1923, o sea tomando como base el promedio de las tres vigencias anteriores, y para el de los gastos regirán las disposiciones de la misma Ley. En consecuencia, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 14, no habrá destinaciones especiales de rentas para determinados gastos.
Artículo 5° La Contraloría General ejercerá en lo sucesivo, por sí o por medio de las Auditorías Seccionales, el control y fiscalización de las rentas y gastos de las Intendencias y Comisarías, para lo cual podrá dictar las disposiciones y reglamentos que estime necesarios en consonancia con esta Ley.
Artículo 6° En las Intendencias y Comisarías se establecerán Administraciones o Tesorerías para atender al recaudo de las rentas y para cubrir los gastos incluidos en sus presupuestos especiales, y cuando estas funciones se hubieren de adscribir a los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, éstos llevarán por separado sus cuentas y las rendirán en la misma forma.
Artículo 7° En la preparación de los presupuestos de las Intendencias y Comisarías, con excepción del de la Intendencia Nacional del Chocó, en donde existe un Consejo Administrativo, intervendrá la Junta de Obras Públicas de que trata el articulo 11 de la Ley 96 de 1928, y la integrará el Auditor Seccional de la Contra loria, si lo hubiere. Dicha Junta desempeñará, además, las otras funciones que señala el artículo citado. Los presupuestos de que se trata deberán ser sometidos, para su validez, a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Dada en Bogotá a tres de octubre de mil novecientos treinta.
El Presidente del Senado,
JESUS M. MARULANDA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ELEUTERIO SERNA R.
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 8 de 1930.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.