Por la cual se provee a la jubilación de los empleados y obreros de las salinas terrestres y marítimas
decreta:
ARTICULO 1° Extiendes a los empleados y obreros de las salinas terrestres de propiedad de la Nación los beneficios de que trata la Ley número 1 de 1932 y las demás que la adicionan y reforman.
ARTICULO 2° También tendrán derecho los trabajadores de que trata el artículo anterior, a pensión de jubilación mensual vitalicia, en cualquier tiempo que fueren separados, por razón de accidentes de trabajo, o enfermedad con traída por causa de servicio y en forma que los incapacite absolutamente para continuar trabajando.
La pensión de jubilación vitalicia a que se refiere el inciso anterior, será del setenta por ciento (70%) del jornal o sueldo que estuviere devengando el obrero en el momento del retiro.
ARTICULO 3° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a veinte de agosto de mil novecientos cuarenta y dos.
El Presidente del Senado, EDMUNDO VARGAS R. El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS ENRRIQUE CABRERA-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal. El Secretario de la Cámara de representantes, Albino Vega Bernal.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 31 de agosto de 1942.
Publíquese y Ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
El Ministro de Minas y Petróleos,
Néstor PINEDA.
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