Por la cual se fijan unas asignaciones en la Secretaría del Senado, se créan unos puestos y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTÍCULO 1°. El sueldo del Secretario Principal del Senado, será de seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales, y el de los Secretarios Auxiliares, de cuatrocientos cincuenta pesos ($450.00) mensuales.
ARTÍCULO 2°. Los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Senado, tendrán una asignación mensual de tresnietos pesos ($ 300.00) cada uno.
PARAGRAFO. Créanse cinco Mecanotaquígrafas y cinco Carteros, para servicio de las cinco Comisiones Constitucionales Permanentes del Senado, con una asignación mensual de ciento cincuenta pesos ($150.00) las primeras, y sesenta pesos ($60.00) los segundos. Estos nombramientos corresponderá hacerlos a las respectivas comisiones.
ARTÍCULO 3°. Para dar cumplimiento a presente Ley, aumentase la partida existente para gasto de la Secretaria del Senado, en la suma de tres mil trescientos pesos ($3.300.00) mensuales durante el periodo de sesiones, y en la suma de dos mil doscientos cincuenta pesos ($2.250.00) mensuales durante el receso.
ARTÍCULO 4°. Los empleados de que trata esta ley no tendrán derecho a la prima móvil, por este ya incluida en los sueldos señalados.
ARTÍCULO 5°. el Gobierno queda facultado para hacer los traslados necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.
ARTÍCULO 6°. esta Ley regirá a partir del 20 de julio del presente año.
Dada en Bogotá, a veintiuno de septiembre de mil novecientos cuarenta cinco.
El Presidente del Senado, LUIS BUENAHORA. El Presidente de la Cámara de Representantes, RAFAEL VARGAS PAZ. El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Claustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá,
septiembre 26 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno,
Absalón FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PÉREZ.
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