"por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional del Tolima y se dictan otras disposiciones"

Rango Ley
Publicación 1981-02-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 18
Historial de reformas JSON API

DECRETA:

Artículo 1º. Créase la Corporación Autónoma Regional del Tolima, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente ley.
Artículo 2º. La Corporación tendrá como finalidades principales la de promover el desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción, mediante la plena utilización de todos los recursos humanos y naturales a fin de encausar y obtener el máximo nivel de vida de la población.
Artículo 3º. La Corporación tendrá jurisdicción en el territorio del Departamento del Tolima y su sede será la ciudad de Ibagué.
Artículo 4º. La Corporación tendrá las siguientes funciones:
Artículo 5º. La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo, quien será su representante legal.
Artículo 6º. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

Parágrafo. La Junta Directiva será presidida por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, o en su ausencia por el Gobernador del Departamento.

Artículo 7º. Son funciones de la Junta Directiva, las siguientes:
Artículo 8º. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva de la Corporación serán señalados por el Presidente de la República. El cargo de miembro de la Junta Directiva no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o labores particulares, pero sí le impiden intervenir en la celebración de cualquier acto jurídico en que sea parte la Corporación y llevar ante ella vocería de intereses particulares, ya que sea en nombre propio o ajeno, salvo los casos en que el miembro actúa ante la Corporación en nombre y representación de la entidad oficial que representa.

Parágrafo. En lo que se refiere a incompatibilidades e inhabilidades de los miembros de la Junta Directiva, éstas deberán regirse por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 9º. La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un Director que deberá ser un profesional universitario de amplia y reconocida experiencia en la organización y manejo de empresas. Su remuneración, incompatibilidades y responsabilidad serán señaladas en acto de la Junta Directiva el cual deberá ser aprobado por el Presidente de la República. El cargo será, en todo caso, incompatible con el ejercicio de toda otra clase de funciones públicas o actividades privadas. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación su primera autoridad ejecutiva y tendrá el carácter de Agente del Presidente de la República de su libre nombramiento o remoción.
Artículo 10. Declarase de utilidad pública e interés social la adquisición de bienes inmuebles que requiera la Corporación para el cumplimiento de las funciones que se le han asignado por esta Ley y facultase a la Corporación para adelantar el procedimiento de expropiación de acuerdo con las leyes vigentes.
Artículo 11. La contribución de valorización de que tratan la Ley 25 de 1921 y el Decreto extraordinario 1604 de 1966, es aplicable a todas las obras que ejecute la Corporación. Corresponderá a las autoridades de la Corporación establecer, decretar, distribuir, ejecutar, liquidar y recaudar la contribución de valorización.
Artículo 12. Establecese con destino a la Corporación, un impuesto especial sobre las propiedades inmuebles situadas dentro de su jurisdicción, equivalente al tres por mil (3%o) sobre el monto de los avalúos catastrales.

Los Tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto a que se refiere el inciso anterior, simultáneamente con el impuesto predial, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por los municipios para el pago de dicho impuesto. La mora en el pago del impuesto especial con destino a la Corporación, causará los mismos intereses moratorios que el impuesto predial, por mes o fracción de mes. El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y entregado por los Tesoreros a la Corporación.

Parágrafo. Los tesoreros podrán cobrar el impuesto especial y los intereses moratorios mediante jurisdicción coactiva.

Artículo 13. Están exentas del impuesto establecido por esta ley las personas cuyo patrimonio gravable no exceda de cien mil ($ 100.000.0), establecido mediante la presentación de la copia de la declaración de renta y patrimonio del año gravable inmediatamente anterior.

Si se comprueba inexactitud en la declaración de renta y patrimonio o se establece ocultación de patrimonio, el tesorero respectivo hará efectivo el impuesto e impondrá al contribuyente una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del mismo.

Parágrafo. La exención ha de ser reconocida mediante resolución dictada por el correspondiente Tesorero, de la cual se remitirá copia a la Corporación.

La Corporación está facultada para revocar las exenciones reconocidas por el Tesorero, cuando estime que no se dan las circunstancias legales que la autorizan.

Artículo 14. La Corporación Autónoma Regional del Tolima, dentro de las prescripciones de la ley, podrá contratar con entidades de orden Nacional, Departamental o Municipal de carácter oficial, la Planeación y Ejecución de las obras de desarrollo económico y social que le correspondan.
Artículo 15. La fiscalización de la Corporación se regirá por lo que determine la ley. El Contralor General de la República prescribirá sistemas apropiados a la naturaleza de la Corporación, teniendo en cuenta su carácter de organismo autónomo y con patrimonio independiente, encargado de aplicar la técnica y los sistemas modernos de administración de empresas.
Artículo 16. La Corporación como establecimiento público que es, gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.
Artículo 17. A la Corporación le serán aplicables las normas legales sobre establecimientos públicos contemplados en los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y demás disposiciones vigentes.
Artículo 18. La presente Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos ochenta (1980).

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., enero 15 de 1981.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno,

Germán Zea.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Andrés Restrepo Londoño.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.