Por la cual se provee al Gobierno de instrumentos para el manejo de la política de fronteras

Rango Ley
Publicación 1983-06-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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por la cual se provee al Gobierno de instrumentos para el manejo de la política de fronteras.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, revístase al Presidente de la República, de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para lo siguiente:
Artículo 2°. Para el estudio y formulación de recomendaciones durante el ejercicio de las facultades otorgadas por la presente Ley, créase una Comisión Asesora del Gobierno, integrada por:

El Ministro de Gobierno o su delegado, quien la presidirá.

El Ministro de Agricultura o su delegado.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO) o su delegado

Un (1) delegado del Presidente de la República con su respectivo suplente.

Tres (3) Senadores de la República, designados por la Mesa Directiva del Senado, con sus respectivos suplentes. Uno de los Senadores designados será de la circunscripción electoral que represente la mayoría de los Territorios Nacionales fronterizos.

Tres (3) Representantes a la Cámara, designados por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, con sus respectivos suplentes. Uno de los Representantes designados será de la circunscripción electoral que represente la mayoría de los Territorios Nacionales fronterizos.

Un (1) delegado designado por la Junta Directiva Nacional de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), con su respectivo suplente.

Un (1) delegado designado por la Junta Directiva de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), con su respectivo suplente.

El Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) o su delegado.

El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) o su delegado.

El Gerente de la Federación Nacional de Ganaderos (Fedegán) o su delegado.

Parágrafo. La Secretaría Técnica de la Comisión Asesora estará a cargo del Jefe de la División Especial de Corporaciones del Departamento Nacional de Planeación.

La Comisión Asesora establecerá su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de consulta de la opinión de los sectores productivos, agropecuarios, agroindustrial, comerciales y de servicios de las zonas fronterizas.

El Gobierno Nacional queda facultado para proveer los recursos que demande el funcionamiento de la Comisión.

En la conformación de la Comisión Asesora se buscará que estén representadas cada una de las fronteras del país.

Artículo 3°. Facúltase al Presidente de la República para crear una Secretaría adscrita a la Presidencia, la cual se encargará de establecer el marco rector de la política social, económica, agropecuaria e industrial en zonas de frontera internacional; de coordinar la ejecución de los programas de desarrollo que adelante el Gobierno Nacional en dichas zonas y de promover conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, convenios con los países limítrofes para el manejo de las cuencas internacionales, recursos naturales y protección del medio ambiente.

El Presidente de la República asignará a la Secretaría de Asuntos Fronterizos las demás funciones que el Gobierno Nacional considere necesarias para un desarrollo integral de las áreas de frontera y la dotará de recursos.

Artículo 4°. Estas facultades se ejercerán en armonía con los tratados y convenios internacionales vigentes en materia de integración y zonas fronterizas y con las disposiciones de la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi, el Acuerdo de Cartagena y demás acuerdos de carácter binacional.
Artículo 5°. El Gobierno Nacional queda facultado para realizar las operaciones presupuestales y de créditos y contracréditos necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 6°. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los 15 días del mes de junio de 1983.

El Presidente del Senado,

BERNARDO GUERRA SERNA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

HUGO CASTRO BORJA

El Secretario General del Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

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Cúcuta, junio 17 de 1983.

Publíquese y ejecútese.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Rodrigo Escobar Navia.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

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