por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, 1979" , fechado en Hamburgo el 27 de abril de 1979
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el " Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, 1979", fechado en Hamburgo el 27 de abril de 1979, que a la letra dice:
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMOS, 1979
Las Partes en el Convenio,
Considerando que varios Convenios internacionales conceden gran importancia a la prestación de auxilio a personas que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de búsqueda y salvamento,
Considerando la Recomendación 40 aprobada por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, 1960, que reconoce la conveniencia de coordinar las actividades relativas a la seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones intergubernamentales,
Considerando que es deseable desarrollar y fomentar estas actividades mediante el establecimiento de un plan internacional de búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades del tráfico marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en el mar,
Considerando que conviene fomentar la cooperación entre las organizaciones de búsqueda y salvamento de todo el mundo y entre los que participen en operaciones de búsqueda y salvamento en el mar,
Convienen:
ARTICULO I
Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio.
Las Partes se obligan a tomar todas las medidas legislativas u otras medidas apropiadas que se precisen para dar plena efectividad al Convenio y a su Anexo, el cual será parte integrante de aquél. Salvo disposición expresa en otro sentido, toda referencia al Convenio supondrá también una referencia a su Anexo.
ARTICULO II
Otros tratados e interpretación.
1) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del Derecho del mar por parte de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar convocada en virtud de la Resolución 2750 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier Estado respecto del Derecho del mar y de la naturaleza y el alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
2) Ninguna disposición del Convenio será interpretada en el sentido de que va en perjuicio de obligaciones o derechos que, respecto de los buques, se estipulen en otros instrumentos internacionales.
ARTICULO III
Enmiendas.
1) El Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos en los párrafos 2) y 3) siguientes.
2) Enmienda previo examen en el seno de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada la " Organización"):
- a) toda enmienda propuesta por una Parte y transmitida al Secretario General de la Organización (en adelante llamado " el Secretario General"), o cualquier enmienda que el Secretario General estime necesaria como resultado de una enmienda a la disposición correspondiente del Anexo 12 del Convenio sobre aviación civil internacional, será distribuida entre todos los Miembros de la Organización y todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que el Comité de Seguridad Marítima de la Organización la examine;
- b) las Partes, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;
- c) para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de la enmienda de que se trate;
- d) las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) serán enviadas por el Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación;
- e) toda enmienda a un artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en que el Secretario General haya recibido el correspondiente instrumento de aceptación de dos tercios de las Partes;
- f) toda enmienda al Anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3, se considerará aceptada al término del año siguiente a la fecha en que fue enviada a las Partes a fines de aceptación. Si, no obstante, dentro del plazo fijado de un año, más de un tercio de las Partes notifica al Secretario General que rechaza la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada; g) toda enmienda a un Artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2, y 3.1.3 del Anexo entrará en vigor:
- i) con respecto a las Partes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada;
- ii) con respecto a las Partes que la acepten una vez se haya cumplido la condición estipulada en el apartado e) y antes de que la enmienda entre en vigor, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda;
- iii) con respecto a las Partes que la acepten después de la fecha en que la enmienda entre en vigor, 30 días después del depósito que se haya efectuado de un instrumento de aceptación;
- h) toda enmienda al Anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 entrará en vigor, con respecto a todas las Partes, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apartado f) y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier Parte podrá notificar al Secretario General que se exime de la obligación de darle efectividad durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que ése, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima.
3) Enmienda a cargo de una Conferencia:
- a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Convenio; las enmiendas propuestas serán distribuidas por el Secretario General a todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que la Conferencia las examine;
- b) las enmiendas serán aprobadas en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de tal enmienda; las enmiendas así aprobadas serán enviadas por el Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación;
- c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los apartados e), f), g) y h) del párrafo 2), a condición de que la referencia que en el párrafo 2) h) se hace al Comité de Seguridad Marítima, ampliado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) b), se entienda como referencia a la Conferencia.
4) Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 2) h) serán dirigidas por escrito al Secretario General, quien informará a todas las Partes de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.
5) El Secretario General informará a los Estados de cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.
ARTICULO IV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
1) El convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1o. de noviembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1980 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el Convenio mediante:
- a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
- b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
- c) adhesión.
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
3) El Secretario General informará a los Estados de toda firma producida o del depósito que se haya efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal depósito.
ARTICULO V
Entrada en vigor.
1) El Convenio entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que 15 Estados se hayan constituido en Partes en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV.
2) La entrada en vigor del Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV, una vez se haya cumplido la condición estipulada en el párrafo 1) y antes de que el Convenio entre en vigor, se producirá en la fecha de entrada en vigor de éste.
3) La entrada en vigor del Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor, se producirá a los 30 días de haber sido depositado el instrumento correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV.
4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de una enmienda al Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo III, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada, y éste, en su forma enmendada, entrará en vigor para el Estado que deposite tal instrumento, a los 30 días de haberse producido el depósito.
5) El Secretario General informará a los Estados de la fecha de entrada en vigor del Convenio.
ARTICULO VI
Denuncia.
1) El Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General, el cual notificará a los Estados que ha recibido tal instrumento de denuncia, la fecha en que lo recibió y la fecha en que surta efecto tal denuncia.
3) La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
ARTICULO VII
Depósito y registro.
1) El Convenio será depositado ante el Secretario General, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados de aquél a los Estados. 2) Tan pronto como el Convenio entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto del mismo al Secretario General de las Nacional Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO VIII
Idiomas.
El Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos es igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.
Hecho en Hamburgo el día veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el Convenio.
ANEXO
CAPITULO I
Términos y definiciones
1 En el presente Anexo, el empleo del futuro de los verbos con un sentido imperativo indica una disposición cuya aplicación uniforme por todas las Partes se estipula en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.
2 En el presente Anexo, el empleo de la expresión " se recomienda que" combinada con el verbo que exija la frase de que se trata, indica una disposición cuya aplicación uniforme por todas las Partes se aconseja en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.
3 Los términos aquí enumerados se utilizan en el presente Anexo con los significados indicados a continuación: .
1 " Región de búsqueda y salvamento". Área de dimensiones definidas dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento.
2 " Centro coordinador de salvamento". Centro encargado de promover la buena organización de servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.
3 " Subcentro de salvamento". Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para complementar la función de este último dentro de una parte especificada de una región de búsqueda y salvamento.
4 " Unidad de vigilancia de costas". Unidad terrestre, estacionaria o móvil, designada para velar, con su vigilancia, por la seguridad de los buques en zonas costeras.
5 " Unidad de salvamento". Unidad compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.
6 " Jefe en lugar del siniestro". El jefe de una unidad de salvamento designado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de un área de búsqueda especificada.
7 " Coordinador de la búsqueda de superficie". Buque, que no sea una de las unidades de salvamento, designado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento que se lleven a cabo en la superficie, dentro de un área de búsqueda especificada.
8 " Fase de emergencia". Expresión genérica que significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase de alerta o fase de peligro.
9 " Fase de incertidumbre". Situación en la cual existe incertidumbre en cuanto a la seguridad de un buque y de las personas que lleve a bordo.
10 " Fase de alerta". Situación en la cual se teme por la seguridad de un buque y de las personas que lleve a bordo.
11 " Fase de peligro". Situación en la cual existe la convicción justificada de que un buque o una persona están amenazados por un peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato.
12 " Amaraje forzoso". En el caso de una aeronave, realizar un descenso forzoso en el agua.
CAPITULO 2
Organización.
2.1 Medidas de creación y coordinación de servicios de búsqueda y salvamento.
2.1.1 Las Partes harán que se tomen las medidas necesarias para la creación de servicios adecuados de búsqueda y salvamento de personas que se hallen en peligro cerca de sus costas, en el mar.
2.1.2 Las Partes remitirán al Secretario General información referente a su organización de búsqueda y salvamento y le notificarán los cambios ulteriores de importancia de que la misma sea objeto, incluida la información referente a:
1 los servicios nacionales de búsqueda y salvamento marítimos;
2 la ubicación de los centros coordinadores de salvamento que haya establecido, con sus respectivos números de teléfono y de télex y áreas de responsabilidad; y
3 las principales unidades de salvamento que haya a su disposición.
2.1.3 El Secretario General remitirá en forma apropiada a todas las Partes la información a que se hace referencia en el párrafo 2.1.2.
2.1.4 Se establecerá cada región de búsqueda y salvamento por acuerdo entre las Partes interesadas. El acuerdo será puesto en conocimiento del Secretario General.
2.1.5 Si no logran ponerse de acuerdo sobre las dimensiones exactas de una región de búsqueda y salvamento, las Partes interesadas se esforzarán al máximo por convenir medidas adecuadas para lograr en esa zona una coordinación global equivalente de los servicios de búsqueda y salvamento. Las medidas convenidas serán puestas en conocimiento del Secretario General.
2.1.6 El Secretario General pondrá en conocimiento de todas las Partes los acuerdos o medidas a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5.
2.1.7 La delimitación de regiones de búsqueda y salvamento no guarda relación con la determinación de límites entre los Estados ni prejuzgará ésta.
2.1.8 Se recomienda que las Partes dispongan lo necesario para que sus servicios de búsqueda y salvamento sean capaces de dar pronta respuesta a las llamadas de socorro.
2.1.9 Informadas de que una persona está en peligro en el mar, en un área dentro de la cual una Parte se encargue de la coordinación global de las operaciones de búsqueda y salvamento, las autoridades de esa Parte a las que incumba la cuestión darán urgentemente los pasos necesarios para prestar el mejor auxilio que puedan.
2.1.10 Las Partes garantizarán que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el mar. Harán esto sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de dichas personas o las circunstancias en que éstas se encuentren.
2.2 Coordinación de los medios de búsqueda y salvamento.
2.2.1 Las Partes tomarán disposiciones para la coordinación de los medios necesarios en la provisión de servicios de búsqueda y salvamento cerca de sus costas.
2.2.2 Las Partes establecerán órganos nacionales para la coordinación global de los servicios de búsqueda y salvamento.
2.3 Establecimiento de centros coordinadores de salvamento y de subcentros de salvamento.
2.3.1 A fin de cumplir lo prescrito en los párrafos 2.2.1 y 2.2.2, las Partes establecerán centros coordinadores de salvamento para sus servicios de búsqueda y salvamento, así como los subcentros de salvamento que consideren apropiados.
2.3.2 Las autoridades competentes de cada Parte determinarán el área que será incumbencia de un subcentro de salvamento.
2.3.3 Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento establecidos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.3.1 dispondrán de medios adecuados para la recepción de comunicaciones de socorro a través de una radioestación costera o de otro modo. Tales centros y subcentros dispondrán también de medios adecuados para comunicar con sus propias unidades de salvamento y con los centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda, de áreas adyacentes.
2.4 Designación de unidades de salvamento.
2.4.1 Las Partes designarán:
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