por la cual se fija la remuneración mínima mensual de los Magistrados auxiliares y Abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º En ningún caso la remuneración mínima mensual de los cargos de Magistrados auxiliares creados por el artículo 72 de la Ley 2a. de 1984, será inferior al ochenta por ciento (80%) de la remuneración total que devenguen los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado.
Parágrafo 1º Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje señalado en el presente artículo.
Parágrafo 2º No se entienden modificadas por esta Ley la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.
Artículo 2º Igual remuneración mínima mensual tendrán los cargos de Abogados asistentes de las mencionadas Corporaciones.
Artículo 3º El Gobierno Nacional hará los traslados y apropiaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 4º La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E... a los días del mes de... de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente del honorable Senado de la República,
HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ROMAN GOMEZ OVALLE
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
Eduardo Suescún Monroy.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
César Gaviria Trujillo.
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