por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950

Rango Ley
Publicación 1992-07-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, que a la letra dice:

CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA

Firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

Los Gobiernos signatarios del presente Convenio considerando que es aconsejable asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en sus sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera relacionada con la misma, convencidos de que será en beneficio del comercio internacional promover la cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos involucrados en los mismos; han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera en adelante llamado "el Consejo".

ARTICULO II

(ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en lo que concierne a sus relaciones comerciales Exteriores el cual ha sido encargado por la Parte Contratante de la responsabilidad oficial de las relaciones diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como Miembro por aparte es aprobado por el Consejo.

ARTICULO III

El Consejo estará encargado de:

ARTICULO IV

Los Miembros del Consejo suministrarán a solicitud de éste, información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones estipulando sin embargo que ningún Miembro del Consejo podrá ser obligado a revelar la información de carácter confidencial, la divulgación de la cual impediría la aplicación de su legislación o la cual de otra manera fuere contraria al interés público o perjudicare los intereses comerciales legítimos de cualquier empresa pública o privada.

ARTICULO V

El Consejo será asistido por un Comité Técnico Permanente y por un Secretario General.

ARTICULO VI

ARTICULO VII

ARTICULO VIII

ARTICULO IX

ARTICULO X

ARTICULO XI

ARTICULO XII

ARTICULO XIII

ARTICULO XIV

Las Partes Contratantes aceptarán las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de Estudios para La Unión Aduanera Europea, abierto para la firma en Bruselas en la misma fecha del presente Convenio.

Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones previstas por el artículo XII b), el Consejo tendrá en consideración la participación de sus Miembros en el Grupo de Estudios.

ARTICULO XV

El Presente Convenio se abrirá para la firma hasta el 31 de marzo de 1951.

ARTICULO XVI

ARTICULO XVII

ARTICULO XVIII

ARTICULO XIX

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pero en cualquier momento luego de la expiración de cinco años desde su entrada en vigor en virtud del artículo XVII a), cualquier Parte Contratante podrá retirarse del mismo. El retiro será efectivo luego de un año después del recibo de la notificación de retiro por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. El Ministerio de Relaciones de Bélgica notificará cada retiro a todos los Gobiernos signatarios y afiliados (o adherentes) lo mismo que al Secretario General.

ARTICULO XX

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.

Dado en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950 en idiomas francés e inglés, ambos textos igualmente auténticos, en un solo original, el cual será depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el cual expedirá copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios adherentes.

Por Alemania: v. Maltan.

Por Austria:

Por Bélgica: Paul van Zeeland. Por Dinamarca: Bent Falkenstjerne.

Por Francia: J. de Hauteclocque.

Por Gran Bretaña e Irlanda del Norte: J. H. Le Rougetel.

Por Grecia: D. Capsalis. Por Irlanda:

Por lslandia: Péter Benediktsson.

por Italia: Pasquale Diana.

Por Luxemburgo: Robert Als.

Por Noruega: Johan Georg Raeder.

Por Países Bajos: G. Beelaerts van Blokland.

Por Portugal: Eduardo Vieira Litao. Por Suecia: G. de Reuterskiold.

Por Suiza: Por Turquía:

A N E X O

Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades del Consejo.

ARTICULO I

Definiciones.

Sección I

Para la aplicación del presente Anexo:

(ii) Para los fines del artículo V, la expresión "representantes de los Miembros" será considerada como que incluye todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, expertos técnicos y Secretarios de delegaciones.

ARTICULO II

Personalidad jurídica.

Sección 2.

El Consejo poseerá la personalidad jurídica. Tendrá la capacidad para:

En estos asuntos, el Secretario actuará en nombre del Consejo.

ARTICULO III

Bienes, fondos y patrimonio.

Sección 3.

El Consejo, sus bienes y patrimonio, en dondequiera que éstos se encuentren y quienquiera que los posea, gozarán de la inmunidad de jurisdicción, salvo en el caso en que se haya renunciado a ésta en algún caso en particular. Sin embargo se entiende que la renuncia no se extenderá ninguna de las medidas de ejecución.

Sección 4,

Las instalaciones del Consejo serán inviolables.

Sus bienes y patrimonio, en dondequiera que estén localizados y por quienquiera que fueren poseídos estarán exentos de requisa, registro, confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de coacción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Sección 5.

Los archivos del Consejo y en general todos los documentos pertenecientes a éste, o mantenidos por él, serán inviolables en dondequiera que estuvieren localizados.

Sección 6.

Sin ser limitado (o restringido) por ningún control, reglamentación o moratoria financiera:

Sección 7.

En el ejercicio de sus derechos otorgados en virtud de la sección 6 anterior, el Consejo prestará la debida atención a cualquiera de las representaciones hechas por cualquiera de sus miembros y llevará a efecto tales representaciones en la medida en que éste considere que puede hacerse sin ir en detrimento de sus propios intereses.

Sección 8.

El Consejo, su patrimonio (o haberes), ingresos y demás bienes serán:

Sección 9.

Mientras que el Consejo no reivindique, como regla general, la exoneración de derechos de impuesto indirecto (o de consumo) y de impuestos a la venta de bienes muebles e inmuebles, mientras que efectúa para uso oficial, compras importantes cuyo precio comprende los derechos e impuestos de esta naturaleza, los miembros del Consejo, cada vez que les fuere posible, harán los acuerdos administrativos adecuados con miras a la remisión o devolución del monto de estos derechos e impuestos.

ARTICULO IV

Facilidades de comunicaciones.

Sección 10.

El Consejo disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de cada uno de sus miembros de un trato no menos favorable que el acordado por ese miembro para cualquier otro Gobierno, incluyendo la misión diplomática del último, en materia de prioridades, tarifas e impuestos al correo, cablegramas, telegramas, radiotelegramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y demás comunicaciones, lo mismo que en materia de tarifas por información a la prensa y a la radio.

Sección 11.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales del Consejo no podrán ser censuradas.

La presente sección no podrá en ninguna forma ser interpretada como un impedimento de la adopción de medidas de seguridad adecuadas que serán determinadas por el acuerdo entre el Consejo y cualquiera de sus miembros.

ARTICULO V

Representantes de los miembros.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.