por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950

Rango Ley
Publicación 1992-07-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, que a la letra dice:

CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA

Firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

Los Gobiernos signatarios del presente Convenio considerando que es aconsejable asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en sus sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera relacionada con la misma, convencidos de que será en beneficio del comercio internacional promover la cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos involucrados en los mismos; han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera en adelante llamado "el Consejo".

ARTICULO II

(ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en lo que concierne a sus relaciones comerciales Exteriores el cual ha sido encargado por la Parte Contratante de la responsabilidad oficial de las relaciones diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como Miembro por aparte es aprobado por el Consejo.

ARTICULO III

El Consejo estará encargado de:

ARTICULO IV

Los Miembros del Consejo suministrarán a solicitud de éste, información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones estipulando sin embargo que ningún Miembro del Consejo podrá ser obligado a revelar la información de carácter confidencial, la divulgación de la cual impediría la aplicación de su legislación o la cual de otra manera fuere contraria al interés público o perjudicare los intereses comerciales legítimos de cualquier empresa pública o privada.

ARTICULO V

El Consejo será asistido por un Comité Técnico Permanente y por un Secretario General.

ARTICULO VI

ARTICULO VII

ARTICULO VIII

ARTICULO IX

ARTICULO X

ARTICULO XI

ARTICULO XII

ARTICULO XIII

ARTICULO XIV

Las Partes Contratantes aceptarán las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de Estudios para La Unión Aduanera Europea, abierto para la firma en Bruselas en la misma fecha del presente Convenio.

Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones previstas por el artículo XII b), el Consejo tendrá en consideración la participación de sus Miembros en el Grupo de Estudios.

ARTICULO XV

El Presente Convenio se abrirá para la firma hasta el 31 de marzo de 1951.

ARTICULO XVI

ARTICULO XVII

ARTICULO XVIII

ARTICULO XIX

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pero en cualquier momento luego de la expiración de cinco años desde su entrada en vigor en virtud del artículo XVII a), cualquier Parte Contratante podrá retirarse del mismo. El retiro será efectivo luego de un año después del recibo de la notificación de retiro por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. El Ministerio de Relaciones de Bélgica notificará cada retiro a todos los Gobiernos signatarios y afiliados (o adherentes) lo mismo que al Secretario General.

ARTICULO XX

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.

Dado en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950 en idiomas francés e inglés, ambos textos igualmente auténticos, en un solo original, el cual será depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el cual expedirá copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios adherentes.

Por Alemania: v. Maltan.

Por Austria:

Por Bélgica: Paul van Zeeland. Por Dinamarca: Bent Falkenstjerne.

Por Francia: J. de Hauteclocque.

Por Gran Bretaña e Irlanda del Norte: J. H. Le Rougetel.

Por Grecia: D. Capsalis. Por Irlanda:

Por lslandia: Péter Benediktsson.

por Italia: Pasquale Diana.

Por Luxemburgo: Robert Als.

Por Noruega: Johan Georg Raeder.

Por Países Bajos: G. Beelaerts van Blokland.

Por Portugal: Eduardo Vieira Litao. Por Suecia: G. de Reuterskiold.

Por Suiza: Por Turquía:

A N E X O

Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades del Consejo.

ARTICULO I

Definiciones.

Sección I

Para la aplicación del presente Anexo:

(ii) Para los fines del artículo V, la expresión "representantes de los Miembros" será considerada como que incluye todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, expertos técnicos y Secretarios de delegaciones.

ARTICULO II

Personalidad jurídica.

Sección 2.

El Consejo poseerá la personalidad jurídica. Tendrá la capacidad para:

En estos asuntos, el Secretario actuará en nombre del Consejo.

ARTICULO III

Bienes, fondos y patrimonio.

Sección 3.

El Consejo, sus bienes y patrimonio, en dondequiera que éstos se encuentren y quienquiera que los posea, gozarán de la inmunidad de jurisdicción, salvo en el caso en que se haya renunciado a ésta en algún caso en particular. Sin embargo se entiende que la renuncia no se extenderá ninguna de las medidas de ejecución.

Sección 4,

Las instalaciones del Consejo serán inviolables.

Sus bienes y patrimonio, en dondequiera que estén localizados y por quienquiera que fueren poseídos estarán exentos de requisa, registro, confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de coacción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Sección 5.

Los archivos del Consejo y en general todos los documentos pertenecientes a éste, o mantenidos por él, serán inviolables en dondequiera que estuvieren localizados.

Sección 6.

Sin ser limitado (o restringido) por ningún control, reglamentación o moratoria financiera:

Sección 7.

En el ejercicio de sus derechos otorgados en virtud de la sección 6 anterior, el Consejo prestará la debida atención a cualquiera de las representaciones hechas por cualquiera de sus miembros y llevará a efecto tales representaciones en la medida en que éste considere que puede hacerse sin ir en detrimento de sus propios intereses.

Sección 8.

El Consejo, su patrimonio (o haberes), ingresos y demás bienes serán:

Sección 9.

Mientras que el Consejo no reivindique, como regla general, la exoneración de derechos de impuesto indirecto (o de consumo) y de impuestos a la venta de bienes muebles e inmuebles, mientras que efectúa para uso oficial, compras importantes cuyo precio comprende los derechos e impuestos de esta naturaleza, los miembros del Consejo, cada vez que les fuere posible, harán los acuerdos administrativos adecuados con miras a la remisión o devolución del monto de estos derechos e impuestos.

ARTICULO IV

Facilidades de comunicaciones.

Sección 10.

El Consejo disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de cada uno de sus miembros de un trato no menos favorable que el acordado por ese miembro para cualquier otro Gobierno, incluyendo la misión diplomática del último, en materia de prioridades, tarifas e impuestos al correo, cablegramas, telegramas, radiotelegramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y demás comunicaciones, lo mismo que en materia de tarifas por información a la prensa y a la radio.

Sección 11.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales del Consejo no podrán ser censuradas.

La presente sección no podrá en ninguna forma ser interpretada como un impedimento de la adopción de medidas de seguridad adecuadas que serán determinadas por el acuerdo entre el Consejo y cualquiera de sus miembros.

ARTICULO V

Representantes de los miembros.

Sección 12.

En las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y del de los Comités del Consejo, los representantes de sus miembros gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades durante el desempeño de sus funciones y durante el curso de sus viajes a y desde el lugar de la reunión:

Sección 13.

Con el fin de asegurar a los representantes de los Miembros del Consejo en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo una completa libertad de palabra y una total independencia en el cumplimiento de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción con respecto a las palabras habladas o escritas y a todos los actos cumplidos por ellos en el ejercicio de sus funciones, seguirá siendo acordado aun cuando el mandato (o desempeño) de estas personas ya haya terminado.

Sección 14.

Los privilegios e inmunidades serán convenidos para los representantes de los miembros, no para beneficio personal de los mismos, pero con el fin de salvaguardar una independencia total en el ejercicio de sus funciones en relación con el Consejo. En consecuencia, un miembro tendrá no solamente el derecho, sino el deber de renunciar la inmunidad de sus representantes en cualquier caso en donde, a consideración del miembro, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en donde esta inmunidad pudiera ser renunciada sin perjuicio de los fines para los cuales fue acordada.

Sección 15.

Las disposiciones de las secciones 12 y 13 no son aplicables a las autoridades del Estado al cual pertenece la persona, o del cual es o ha sido representante.

ARTICULO VI

Funcionarios del Consejo.

Sección 16.

El Consejo determinará las categorías de los funcionarios a las cuales se aplican las disposiciones del presente artículo.

El Secretario Genera] comunicará a los Miembros del Consejo los nombres de los funcionarios incluidos dentro de estas categorías.

Sección 17.

Los funcionarios del Consejo:

Sección 18.

Además de los privilegios e inmunidades previstos en la sección 17, el Secretario General del Consejo, tanto en lo que respecta al mismo, su esposa e hijos menores de 21 años, gozarán de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades convenidas de conformidad con el derecho internacional, para los jefes de las misiones diplomáticas.

El Secretario General Adjunto gozará de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades acordadas para los representantes diplomáticos de categoría semejante (o rango semejante).

Sección 19.

Los privilegios e inmunidades serán otorgadas a los funcionarios únicamente en beneficio del Consejo y no para beneficio personal. El Secretario General podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un funcionario en cualquier caso en donde en su opinión, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en donde la inmunidad pueda ser renunciada sin perjudicar los intereses del Consejo. En el caso del Secretario General, el Consejo tendrá el derecho a renunciar la inmunidad.

ARTICULO VII

Expertos en misión para el Consejo.

Sección 20.

Los expertos (distintos a los funcionarios indicados en el artículo VI), que desempeñen misiones para el Consejo, les serán otorgados tales privilegios, inmunidades y facilidades que fueren necesarias para el ejercicio de sus funciones durante el período de sus misiones, incluyendo el tiempo empleado en viajes en relación con sus misiones, y

En particular les será otorgada:

Sección 21.

Los privilegios, inmunidades y facilidades serán otorgados a los expertos en interés del Consejo y no para beneficio personal. El Secretario General podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un experto en cualquier caso en el que según su opinión dicha inmunidad impediría el curso de la justicia y en el caso en que ésta pudiera ser renunciada sin perjuicio de los intereses del Consejo.

ARTICULO VIII

Abuso de privilegios.

Sección 22.

Los representantes de los miembros en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, durante el ejercicio de sus funciones y en el curso de sus viajes al lugar de destino o desde el lugar de la reunión, al igual que los funcionarios indicados en la sección 16 y en la sección 20, no les será exigido por las autoridades territoriales dejar el país en el cual están desempeñando sus funciones debido a cualquiera de las actividades ejercidas por ellos en su capacidad oficial. Sin embargo, en el caso de abuso de privilegios de residencia cometido por dicha persona dentro de las actividades ejercidas fuera de su competencia oficial, él podrá ser coaccionado a dejar el país por parte del Gobierno de dicho país estipulando que:

(ii) En el caso de un funcionario a quien no se le aplique la sección 18, ninguna decisión de expulsión será tomada sin la aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país en cuestión, aprobación que será expedida luego de consultar con el Secretario General del Consejo; y si un procedimiento de expulsión es entablado contra un funcionario, el Secretario General del Consejo tendrá el derecho a intervenir en dicho proceso en nombre de la persona contra quien éste fue instaurado.

Sección 23.

El Secretario General colaborará en todo momento con las autoridades competentes de los Miembros del Consejo con miras a facilitar la buena administración de justicia, a asegurar el cumplimiento de las regulaciones de policía y de evitar la ocurrencia de cualquier abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas en el presente Anexo.

ARTICULO IX

Reglamento de diferencias (o disputas).

Sección 24.

El Consejo deberá prever la manera adecuada para:

ARTICULO X

Acuerdos complementarios.

Sección 25.

El Consejo podrá celebrar con una o varias partes Contratantes, los acuerdos complementarios que ajustan las disposiciones del presente Anexo en lo que respecta a dicha parte o partes Contratantes.

Es fiel copia.

Bruselas, septiembre 13 de 1960.

El Jefe del Servicio de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior de Bélgica,

(Firma ilegible).

Hay sello.

Es traducción fiel y completa.

Traductora: Mery Beatriz Ardila Poveda.

Bogotá, D. E., diciembre 11 de 1989.

El suscrito Jefe de la Oficina de Planeación encargado de las funciones del Despacho de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e integra de la traducción oficial número 376-J de fecha 11 de diciembre de 1989 del texto certificado en francés del "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos - Sección de Tratados - del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D. E., a 26 de julio de 1990.

El Jefe de la Oficina de Planeación Encargado de las Funciones del Despacho de la División de Asuntos Jurídicos,

Tito Mosquera Irurita.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. E., agosto 22 de 1990.

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Luis Fernando Jaramillo Correa.

D E C R E T A:

ARTICULO 1º. Apruébase el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

ARTICULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944 el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado el 15 de diciembre de 1950, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

ARTICULO 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los ... días, del mes de ... de mil novecientos noventa y dos (1992).

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS ESPINOSA FACClO-LINCE

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gabriel Gutiérrez Macías.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Santafé de Bogotá, D. C., 17 de julio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín de Rubio.

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