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Por la cual se determina el procedimiento para hacer ciertas reclamaciones

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta:

Art. 1.° Prorógase por un año el término concedido a los Gobiernos de los Estados por el artículo 15 de la lei 67 de 1877, para el cobro de empréstitos i suministros.

Parágrafo. Las reclamaciones de los Gobiernos de los Estados, a las cuales se refiere este artículo, se harán conforme al derecho que se les reconoció a dichos Gobiernos en la lei 67 de 1877, sobre suministros, empréstitos i espropiaciones, i por los trámites establecidos en la misma lei.

Art. 2.° Los ciudadanos a quienes se les tomaron sus propiedades por cuenta de empréstitos forzosos decretados contra otros individuos, durante la.guerra civil nacional de 1876 a 1877, podrán reclamar estos créditos, i al haceles el pago, se les declarará comprendidos en el inciso 4 ° del artículo 3.°.a de la lei 67 de 1877.

Parágrafo. En estos negocios te observará el procedimiento establecido para los demas juicios de suministros, empréstitos i espropiaciones, en la citada lei.

Art. 3.° En los términos de la presente lei queda reformado el artículo 16 de la lei 67 de 1877, sobre suministros, empréstitos i espropiaciones.

Dada en Bogotá, a diez i seis de agosto de mil ochocientos ochenta.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Pedro A Lara.

El Presidente de la Cámara de .Representantes,

Demetrio Rei Rodríguez

El secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez

El Secretario de la cámara de Representantes,

Cárlos Cótes.

Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá, 19 de agosto de 1880

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L. S). RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario del Tesoro,

Simon de Herrera.