Por la cual se determina el procedimiento para hacer ciertas reclamaciones
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1.° Prorógase por un año el término concedido a los Gobiernos de los Estados por el artículo 15 de la lei 67 de 1877, para el cobro de empréstitos i suministros.
Parágrafo. Las reclamaciones de los Gobiernos de los Estados, a las cuales se refiere este artículo, se harán conforme al derecho que se les reconoció a dichos Gobiernos en la lei 67 de 1877, sobre suministros, empréstitos i espropiaciones, i por los trámites establecidos en la misma lei.
Art. 2.° Los ciudadanos a quienes se les tomaron sus propiedades por cuenta de empréstitos forzosos decretados contra otros individuos, durante la.guerra civil nacional de 1876 a 1877, podrán reclamar estos créditos, i al haceles el pago, se les declarará comprendidos en el inciso 4 ° del artículo 3.°.a de la lei 67 de 1877.
Parágrafo. En estos negocios te observará el procedimiento establecido para los demas juicios de suministros, empréstitos i espropiaciones, en la citada lei.
Art. 3.° En los términos de la presente lei queda reformado el artículo 16 de la lei 67 de 1877, sobre suministros, empréstitos i espropiaciones.
Dada en Bogotá, a diez i seis de agosto de mil ochocientos ochenta.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Pedro A Lara.
El Presidente de la Cámara de .Representantes,
Demetrio Rei Rodríguez
El secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez
El Secretario de la cámara de Representantes,
Cárlos Cótes.
Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá, 19 de agosto de 1880
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S). RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario del Tesoro,
Simon de Herrera.