que aprueba un contrato. El celebrado con el Sr. Rafael Fernández M. para la construcción y explotación de un camino de hierro servido por vapor, entre la ciudad de Ocaña y el río Magdalena

Rango Ley
Publicación 1890-12-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el contrato número 32, de 28 de Octubre último, celebrado entre el señor Ministro de Fomento y el señor Rafael Fernández M. para la construcción de una vía férrea servida por vapor, entre la ciudad de Ocaña y el rio Magdalena, contrato que a letra dice:

"Contrato número 32, para la construcción y explotación de un cambio de hierro servido por vapor, entre la ciudad de Ocaña, en el Departamento de Santander, y el rio Magdalena.

"Ruperto Ferreira, Subsecretario de Fomento de la Republica de Colombia, encargado interinamente del Despacho, con autorización suficiente del Excelentísimo Señor Presidente de la Republica por una parte, que en el curso de este contrato se denominara "El Gobierno", por la otra parte Rafael Fernández M., vecino de Gacheta, en su propio nombre, parte que en lo sucesivo se denominara "El Concesionario," hemos celebrado el contrato que se expresa en los artículos siguientes:

"Art. 1o. El Gobierno de la Republica otorga al Concesionario, quien los acepta, privilegio exclusivo para construir y explotar un camino de carriles de hierro, servido por vapor, entre el trayecto comprendido entre la ciudad de Ocaña, en el Departamento de Santander y el rio Magdalena, o el puerto que se exija sobre el rio Lebrija, en punto desde el cual este rio sea navegable hasta su desembocadura.

"Art. 2o. El Ferrocarril a que se refiere este privilegio se denominara Ferrocarril de Ocaña, y para todos los efectos legales se declara su construcción obra de utilidad pública.

"Art. 3o. El Concesionario hará a su costa en el plazo de dos años a contar desde la aprobación definitiva de este contrato, los estudios que sean necesario sobre el terreno para la formación del proyecto de Ferrocarril, y remitirá dentro del mismo plazo al Ministerio de Fomento copia autentica de dichos estudios y de los planos que se levanten para el efecto de fijar la línea. Tanto para los planos como para todo lo demás relacionado con el Ferrocarril se harán uso las medidas oficiales de la Republica.

"Art. 4o. En garantía del cumplimiento contraídas por el Concesionario en el artículo anterior, otorgara el mismo Concesionario inmediatamente después de que este contrato reciba la aprobación del congreso, una fianza personal a este contrato reciba la aprobación del Congreso, una fianza personal a satisfacción del Gobierno por la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000). Esta fianza quedara a favor del Gobierno en caso de no cumplimiento de lo estipulado, o se cancelara tan luego como sean entregados los estudios y Planos mencionados.

"Art. 5o. En un plazo no mayor de sesenta (60) días, después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o., avisara el Concesionario al Gobierno si acepta o no definitivamente el contrato.

"Es entendido que los estudios y planos del proyecto que debe entregar el Concesionario al Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 3o., quedaran en todo caso a favor de este aun cuando no se acepte definitivamente el contrato, o no se lleve a término la obra.

"Art. 6o. La construcción de la vía se empezara precisamente en los seis meses siguientes a la aceptación definitiva del contrato, y la obra entera debe quedar terminada en un plazo no mayor de seis (6) años, a contar desde la misma fecha. El Concesionario puede empezar el camino por cualquiera de sus extremos o por ambos a la vez, y luego que hayan sido establecidos los trabajos, debe continuarlos sin interrupción y en línea continua.

"Art. 7o. Los planos y perfiles y mapas del trazo definitivo y de las variaciones que se hagan al tiempo de la construcción, así como los duplicados; y el concesionario enviara oportunamente al Ministerio de fomento, para su conservación en el archivo, uno de los ejemplares.

"Art. 8o. El Gobierno hace al Concesionario o a quien sus derechos represente, las concesiones que se expresan en los siguientes incisos:

"1o. El privilegio exclusivo por el termino de noventa y nueve (99) años, contados desde la fecha de este contrato, para que durante ellos no se pueda construir sin permiso de la empresa ninguna otra vía férrea, ni de madera, ni de cables de alambre, en una zona que comprenda cuatro miriámetros a cada lado del eje del Ferrocarril; pero si podrán cortar esta zona o penetrar en ella otros caminos o ferrocarriles de dirección distinta a la del que construya el Concesionario y que no tengan por exclusivo objeto hacerle competencia;

"2o. El usufructo exclusivo del Ferrocarril y de todas las anexidades durante los noventa y nueve (99) años de que trata el inciso anterior. Cumplido este plazo, el Ferrocarril con sus edificios, material rodante y demás anexidades, todo en buen estado de servicio, pasara a ser propiedad del Gobierno, libre de todo gravamen y sin indemnización alguna a favor del Concesionario;

"3o. La cesión gratuita de los terrenos de propiedad nacional que se requieran para la vía y para sus edificios y accesorios, comprendiendo el derecho de hacer uso de los materiales de cualquiera clase que se necesiten para la obra, siempre que se encuentren en terrenos de propiedad de la Nación. Si los terrenos que se necesitaren fueren de propiedad particular, podrá el Concesionario expropiarlos en virtud de lo que se declara en el artículo 2o., mediante las tramitaciones legales y corriendo de su cargo las indemnizaciones a que hubiere lugar;

"4o. Una subvención de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) computados en moneda de oro de los Estados Unidos de América, por cada kilómetro de Ferrocarril que se construya y ponga en servicio con las condiciones que se estipulan en este contrato. Esta subvención se pagara en bonos que tendrán un plazo de amortización de treinta (30) años, desde la fecha de su emisión y que se ganaran un interés del seis por ciento (6%) anual pagadero por semestres vencidos;

"5o. Exención de derechos de importación durante la construcción del Ferrocarril y por cinco (5) años más, para todos los materiales, herramientas, útiles, maquinas, instrumentos, aparejos, toldas de campaña, alambre para telégrafos y cercas, aparatos telegráficos y telefónicos, mobiliario para las estaciones y demás objetos que requiera la construcción y conservación en buen estado de la vía y de sus accesorios;

"6o. Exención de toda contribución nacional, departamental o municipal, del impuesto fluvial y de empréstitos forzosos, exacciones y contribuciones de guerra. Tampoco podrán ser gravados los efectos y pasajeros que transiten por el Ferrocarril con contribuciones o empréstitos especiales durante el tránsito por la vía;

"7o. Exención de todo servicio personal, oneroso, civil o militar, para todos los empleados del Ferrocarril;

"8o. El derecho para construir las líneas telegráficas y telefónicas que requiera el servicio de la empresa, sujetándose en esto a las prescripciones y reglamentos que haya dado o que del Gobierno sobre el particular. Mientras construya su propia línea, podrá el Concesionario hacer uso gratuito de los telégrafos nacionales en lo que fuere necesario para los asuntos relativos a la construcción del Ferrocarril;

"9o. La concesión gratuita de diez mil (10.000) hectáreas de tierras baldías cuyos títulos se darán al Concesionario en dos contados iguales: el primero cuando esté terminada la mitad de la línea, y el segundo cuando todo el Ferrocarril haya sido puesto en servicio. La adjudicación se hará como se prescriba en las disposiciones legales que rijan sobre la materia, y es entendido que en caso de caducidad del privilegio o cuando este se extinga por terminación del plazo por el cual se concede, no se contaran los títulos que se hayan dado al Concesionario o las tierras que se le hayan adjudicado, entre los valores que deben volver en tales casos al poder del Gobierno.

"No tendrá el Concesionario derecho a adjudicación alguna si no construye por lo menos la mitad de la obra, ni se le concederán mas de cinco mil (5.000) hectáreas de baldíos si no la termina en su totalidad en el plazo estipulado para ello; para la concesión total puede elevarse a la extensión de veinte mil (20.000) hectáreas, si el Ferrocarril se construyere del tipo de un metro entre rieles;

"10o. El derecho de fijar libremente la tarifa de pasajes, transportes y bodegajes, durante la construcción del Ferrocarril y en los cinco primeros años de la explotación. Pasado este plazo, las tarifas se fijaran de acuerdo con el Gobierno, y en la misma forma podrán ser modificadas; pero es condición esencial que los precios se fijaran en todo caso en moneda corriente nacional. En los arreglos que se hagan con el Gobierno para el efecto de fijar las tarifas, se tendrá en cuenta que no ha de ponerse esta Empresa en peores condiciones que las demás de la misma naturaleza existentes en la Republica;

"11. El derecho para transportar por el Magdalena en vehículos propios los materiales que se requieran para la construcción del Ferrocarril, sujetándose a las disposiciones que dicte el Gobierno para reglamentar el uso de este derecho

"12. El derecho de preferencia, en igualdad de circunstancias, para la construcción, dentro de la zona privilegiada, de ramales que se desprendan de la vía principal; y

"13. La obligación por parte del Gobierno para suministrar gratuitamente la policía o fuerza militar que fuere necesaria para la seguridad de las personas o de las propiedades en cualquier punto de la línea.

"Art. 9o. El pago de la subvención en bonos de que trata el inciso 4o. del artículo anterior, se hará computándolo sobre tramos de diez (k. 10) kilómetros que se construyan y pongan en servicio con las condiciones siguientes:

"1a. Que el tramo correspondiente se haya construido en línea continua con los anteriores, sea de un extremo o del otro de la vía, de manera que vayan formando sin interrupción el Ferrocarril;

"2a. Que cada tramo se haya construido y puesto en servicio de conformidad con lo que se dispone en este contrato a satisfacción del Gobierno y de manera que las locomotoras y carros de servicio le recorran con la velocidad usual sin inconveniente ni peligro. Se supondrá que un tramo está a satisfacción del Gobierno, cuando sesenta (60) días después de que se le haya avisado su conclusión no haya nombrado quien lo examinare o reciba. En caso de no encontrarse satisfactoria la construcción no se cubrirá la subvención hasta que se subsanen por el Concesionario, o por quien lo represente, los reparos fundados que se hicieren; pero el tiempo que esto requiera, y cuyo máximum se fijara prudencialmente por el Gobierno, no se computara en el plazo fijado para la construcción del Ferrocarril; y

"3a. Que para el computo de los tramos se considerara siempre la vía como sencilla, cualesquiera que sean los apartaderos, desviaderos, ramales, duplicaciones, etc. que se encuentren en cada kilómetro, de manera que estas y las demás obras accesorias del Ferrocarril, formaran parte del kilómetro respectivo para el efecto de la medida, y el Gobierno no reconocerá sobre ellas subvención alguna.

"Art. 10o. El Ferrocarril podrá construirse de cualquier sistema especial de vía angosta que el Concesionario tenga por conveniente establecer, pero siempre que la separación entre rieles no sea inferior a sesenta (0,60) centímetros, y que la obra corresponda por lo menos a un tráfico de cien mil cargas (100.000) y veinte mil pasajeros (20.000) anuales con el servicio ordinario. Si se opta el sistema común, tendrá la vía un metro de anchura entre rieles y tendrá las condiciones técnicas y de solidez que sean necesarias para que preste debidamente el servicio, y de manera que en ningún punto sea inferior a los otros ferrocarriles del mismo tipo construidos en la Republica.

"La vía podrá ser sencilla o doble a voluntad del Concesionario, pero se reputara siempre como sencilla para el pago de la subvención del Gobierno.

"Art. 11. El Concesionario construirá las estaciones, bodegas y demás edificios que se requieran para el servicio, y tendrá derecho para construir en la orilla oriental del rio Magdalena los muelles que considere necesarios, y para hacer uso de ellos como anexidades del Ferrocarril, cobrando las tarifas que para el efecto se convengan con el Gobierno.

"Art. 12. Tanto la vía férrea como los apartaderos, edificios, puentes y demás accesorios de la Empresa, se construirán con materiales que aseguren su duración, y es obligación del Concesionario conservar todas estas obras en buen estado de servicio durante la vigencia del privilegio, haciendo a su costa las reparaciones necesarias y las ampliaciones que exija el tráfico. El Ferrocarril tendrá el número de locomotoras y de carros de primera y segunda clase que requiera el servicio normal, y el Concesionario se compromete a transportar con cuidado, puntualidad y rapidez los efectos y mercancías que se le confíen, así como los pasajeros que transiten por la vía.

"Art. 13. El Concesionario podrá dar al servicio público las porciones de Ferrocarril que vaya construyendo, y que hayan sido examinadas por el Gobierno para el efecto de asegurarse de que han sido construidas como se exige por este contrato y de que están con las condiciones necesarias para poder prestar el servicio sin peligro para los pasajeros o para la carga; pero en todo caso el Concesionario se hace responsable, de conformidad con las leyes, por los siniestros que ocurran por descuido en el mantenimiento de la vía o por otras causas que le sean imputables.

"Art. 14. En caso de que se llegare a interrumpir por algún tiempo el servicio del Ferrocarril, en todo o en parte, por alguna causa que el Concesionario hubiera podido evitar, podrá el Gobierno, después de oír al mismo Concesionario y de que se pruebe claramente que este no ha hecho todos los esfuerzos a su alcance para reparar el daño, ordenar la reparación por cuenta de la Empresa.

"Art. 15. El Concesionario queda obligado a establecer convenientemente a satisfacción del Gobierno el servicio de los caminos públicos o particulares que atraviesen la vía, haciendo a su costa las obras que se necesiten para que no quede interrumpido el tránsito por ellos ni se haga innecesariamente peligroso.

"Art. 16. En caso de que el Gobierno ordene o autorice la construcción de caminos de hierro o de canales que atraviesen la línea que comprende la presente concesión, no podrá oponerse el Concesionario a que se ejecuten en la zona privilegiada los trabajos consiguientes; pero se tomaran todas las medidas necesarias para que de ellos no resulte obstáculo de ninguna clase para la construcción y servicio del Ferrocarril, ni gasto alguno para el Concesionario.

"Art. 17. El Gobierno podrá nombrar a su costa, siempre que lo estime conveniente, empleados o comisionados especiales que examinen los trabajos, el estado de la vía o las condiciones del servicio, y cuando así lo haga será obligación del Concesionario facilitar a dichos comisionados, en cuanto le sea posible, el cumplimiento de su encargo.

"Art. 18. El Concesionario transportara gratis por el Ferrocarril las valijas y los conductores de los correos nacionales y rebajara un cincuenta por ciento (50 por 100) del precio de tarifa a los empleados en servicio y a las tropas que en ejercicio de su cargo y por orden expresa del Gobierno deban transitar por la vía. La misma rebaja se hará en el transporte de efectos de propiedad del Gobierno destinados a las obras públicas, en el de las encomiendas de correos y en el de los elementos de guerra que se movilicen por su orden.

"Art. 19. El Concesionario se compromete a no prestar el servicio del Ferrocarril a las personas y efectos cuya conducción sea prohibida por el Gobierno así en tiempo de paz como en el de guerra, salvo el caso de fuerza mayor.

"Art. 20. Todos los reglamentos que se expidan por el Concesionario o por quien sus derechos represente, para el servicio del Ferrocarril, deberán ser sometidos a la aprobación del Gobierno.

"Art. 21. Las controversias que se susciten entre el Gobierno y el Concesionario, con motivo de este contrato, se decidirán por la Corte Suprema de Justicia; pero si la diferencia tuviere por causa la apreciación del algún punto técnico relativo a la construcción o servicio del Ferrocarril, se decidirá por peritos ingenieros, que se nombraran: uno por el Gobierno, otro por el concesionario, y un tercero por los dos nombrados y que funcionara en caso de discordia. La decisión de los peritos o la del tercero en su caso será definitiva e inapelable.

"También tendrá derecho el Concesionario para someter a decisión de peritos la declaratoria de caducidad del privilegio.

"Art. 22. Regirá para este contrato, tanto respecto del Concesionario como respecto de quien lo represente por traspaso del mismo, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 145 de 1888, según la cual los contratos celebrados en Colombia entre el Gobierno y personas extranjeras, sean individuos o Corporaciones, se sujetaran a la ley colombiana; y los deberes y derechos provenientes de esos contratos se definirán exclusivamente por los Jueces o Tribunales locales. Por lo tanto, es condición expresa de este contrato que el Concesionario renuncie, como en efecto renuncia, a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los derechos y deberes que de dicho contrato se originen, salvo en el caso de denegación de justicia.

"Art. 23. El presente privilegio no podrá ser cedido a Gobierno o Nación extranjera, pero el Concesionario podrá traspasarlo libremente a cualquiera otra persona, individuo o Compañía nacional o extranjera, dando oportuno aviso al Gobierno. Verificado el primer traspaso, cualquiera otro que se haga requiere para su validez la aprobación del Gobierno.

"Art. 24. El Concesionario puede tener su domicilio en cualquiera ciudad de Europa o de América que tenga a bien elegir; pero si no elige Bogotá, mantendrá permanentemente en esta ciudad un representante provisto de poderes suficientes para entenderse con el Gobierno en todo lo relativo a este contrato.

"Art. 25. Este contrato caducara en los casos siguientes:

"1o. Cuando el concesionario deje de dar cumplimiento a cualquiera de los compromisos que contrae por los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 10o., 11, 19 22, 23 y 24;

"2o. Cuando abandone la obra o suspenda los trabajos de construcción por más de seis (6) meses consecutivos; y

"3o. Cuando se suspenda el tráfico, después de construido el Ferrocarril, por más de treinta (30) días consecutivos.

"Se exceptúan expresamente para la aplicación de este articulo los casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente comprobados, que puedan ocurrir.

"En caso de caducidad de la concesión, la Empresa con sus anexidades, todo debidamente inventariado, pasara a poder del Gobierno, pero se reconocerá a cargo de la misma Empresa y a favor del Concesionario, la suma que se compruebe haber sido útilmente invertida en la obra, siempre que los valores representados por tal suma existan en esa época y que se deduzca a favor del Gobierno lo que haya dado por subvención al Concesionario.

"Art. 26. La suma que reconozca a favor del Concesionario conforme al artículo anterior, dará derecho en favor de quienes corresponda a una cuota parte en los dividendos de la Empresa durante el tiempo que falte para completar los noventa y nueve años señalados para el privilegio. Esta cuota parte se determinara a prorrata del costo de la obra concluida cualquiera que sea el sistema que para esto se adopte.

"Art. 27. El presente contrato requiere para su validez la aprobación del Excelentísimo Señor Presidente de la Republica y la del Honorable Congreso Nacional.

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