Por la cual se adicionan y reforman las 65 de 1916 y 24 de 1918

Rango Ley
Publicación 1919-12-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Facúltase al Gobierno para fijar, de acuerdo con la Junta de Conversión, el cambio de las monedas de plata nacionales acuñadas antes de 1911 y de las monedas extranjeras del mismo metal que estén en circulación legal en el territorio de la República. La fijación se hará teniendo en cuenta el valor comercial de la plata, cada vez que así lo exijan, a juicio del Gobierno y de la Junta, las fluctuaciones de dicho valor, y con el fin exclusivo de terminar prontamente el cambio de que trata el artículo 3º de la Ley 65 de 1916.

El cambio así fijado regirá para los pagos que se efectúen en las oficinas de manejo nacionales en las expresadas monedas, mientras éstas tengan curso legal.

Artículo 2º El 1º de enero de 1920 cesará el curso legal de las monedas de plata dichas, pero el Gobierno continuará el cambio de ellas, en la forma que se indica en el artículo precedente, con destino a efectuar acuñaciones y reacuñaciones de monedas de plata autorizadas por las leyes.

Las monedas extranjeras, sin embargo, no podrán ser cambiadas sino hasta el 30 de junio de 1920.

Artículo 3º Quedan reformadas en los términos de la presente las disposiciones de las Leyes 65 de 1916 y 24 de 1918, y las dictadas por el Gobierno relativas al cambio y circulación de las monedas de plata a que se refiere la presente.
Artículo 4º Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a doce de diciembre de mil novecientos diez y nueve.

El Presidente del Senado, Camilo Muñoz O. - El Presidente de la Cámara de Representantes, Félix Salazar J.- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero- El Secretario de Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 13 de 1919.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ -El Ministro del Tesoro, Esteban JARAMILLO.

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