Por la cual se provee a la colonización y vigilancia de los territorios fronterizos nacionales
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. El Gobierno procederá a establecer y fomentar, a la mayor brevedad posible, centros de colonización en los Departamentos del Huila y de Nariño y en las demás regiones del país donde lo estime necesario.
Artículo 2º. El Gobierno queda autorizado para dictar las medidas de todo orden que estime conducentes a obtener los fines expresados en el Artículo anterior, tales como la fundación y fomento en dichas regiones de colonias agrícolas y penales, la adquisición de toda clase de vehículos, la creación de Aduanas y fijación de tarifas, la organización de cuerpos de Zapadores y de Resguardos, la construcción de caminos y demás medios de comunicación y transporte, la creación de los empleados necesarios y la fijación de los sueldos, viáticos y gastos de material, la supresión o disminución del impuesto sobre explotación de bosques nacionales y la adjudicación de tierras baldías hasta cien hectáreas, de acuerdo con el procedimiento especial que el Gobierno dicte al respecto.
Artículo 3º. De las facultades que por esta Ley se conceden al Gobierno podrá hacer uso este hasta el día 1o de agosto de 1925, debiendo dar cuenta al Congreso en sus próximas sesiones ordinarias de las medidas que al respecto haya dictado o de los contratos que haya celebrado, los cuales solo requieren para su validez de la aprobación del Concejo de Ministros. Los decretos que en cumplimiento de esta Ley dicte el Gobierno tendrán el carácter de decretos legislativos.
Artículo 4º. Para el cumplimiento de esta Ley, destinase la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) del segundo contado de la indemnización debida a Colombia por los Estados Unidos, cantidad que se incluirá de preferencia en el Presupuesto correspondiente.
Artículo 5º. Quedan en estos términos reformadas las disposiciones vigentes que establecen el procedimiento para adjudicación de tierras baldías.
Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintinueve de noviembre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Arcadio CHARRY. El Presidente de la Cámara de Representantes, José M. BECERRA CABAL. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 3 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL SECRETARIO DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, ENCARGADO DEL DESPACHO,
Pablo Emilio JURADO O.
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