Por la cual se organiza el Instituto Nacional de Samper y Martínez y se dictan otras disposiciones relacionadas con el Asilo de San Rafael de Pasto

Rango Ley
Publicación 1928-11-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Establéese el Instituto Nacional de Higiene "Samper-Martínez" dependiente de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.
Artículo 2°. El personal del Instituto será el siguiente con las asignaciones mensuales que se expresan:
Un Director científico 600
Un Administrados 350
Un Contador Pagador 250
Revisor Fiscal 150
Un Ayudante del Contador 150
Un Ayudante del Administrador 50
Una Mecanógrafa 105
Un Escribiente de la Dirección 80
Un Portero 60
Un Conserje 36
Un Almacenista 75
Un Jefe de establos 65
Un Cobrador 65
Un Empacador 55
Un proveedor 45
Un Maquinista 40
Un Encargado de la caldera 36
Un Carrero 36
Un Encargado de aseo 36
Un Arriero 36
Un Mecánico 80
Un Ayudante del Mecánico 25
Sección de Bacteriología y microscopia
Un Técnico Jefe 400
Un Ayudante Primero 200
Un Ayudante Segundo 650
Un Ayudante Tercero 55
Sección de Química y Toxicología.
Un químico Jefe 400
Un ayudante primero 200
Un ayudante segundo 65
Un ayudante tercero 55
Habrá además un Químico auxiliar con la asignación mensual de $150 y un Ayudante Auxiliar con la asignación mensual de $55, empleados que cesaran en sus funciones tan pronto se establezcan algunos de los laboratorios seccionales creados por la Ley 87 de 1927.
Sección de Vacuna y Seroterapia
Un Técnico Jefe 350
Un Ayudante Primero 75
Seis Ayudante segundos, cada uno 65
Cinco Ayudantes terceros, cada uno 55
Un Ayudante cuarto 45
Un Técnico Veterinario 350
Un Veterinario segundo 180
Un Ayudante primero del Veterinario 75
Un Ayudante segundo del Veterinario 40
Cuatro Vacunadores Ambulantes, cada uno 180
Sección de Epidemiología y Demográfica
Un Jefe, Médico Epidemiologuita 400
Un Ayudante 70
Un Ingeniero Sanitario 400
Un Ayudante 70
Un Jefe de Estadística Vital 250
Un Subjefe de Estadística Vital 180
Un Ayudante 80

Los nombramientos de Médico Epidemiologuita y de Ingeniero Sanitario recaerán en quienes comprueben haber hecho estudios especiales de estas materias y cuando haya de prestar sus servicios fuera de la capital tendrán derecho a viáticos que señalara el Gobierno.

Parágrafo. Director del Instituto de Higiene Samper y Martínez fijara el número de asignaciones de personal Auxiliar, personal que será nombrando y removido libremente por el mismo Director, dando cuenta al Director Nacional de Higiene y al Ministro de Educación Nacional. Para este servicio se destina hasta la cantidad de $ 7200 anuales.

Artículo 3°. El Director Científico del Instituto Nacional de Higiene queda facultado para suprimir los empleados que la experiencia muestre que son innecesarios para la buena marcha del establecimiento.
Artículo 4°. Corresponde al Instituto:

Parágrafo 1. Los análisis a que se refiere el numeral 2º serán remunerados cuando se haya a solicitud de particulares.

Parágrafo 2. Los sueros, vacunas, productos biológicos, etc., a que se hace referencia 4, 5 y 6, se venderán a principal y costo, con excepción de los que se destinen a combatir las enfermedades infecciosas de los que se distinguen a combatir las enfermedades infecciosas en las clases pobres y para epidemias casos en los cuales se suministraran gratuitamente.

A los productos biológicos o químicos de este Instituto que se exporten se les fijara el precio comercial.

Los precios a que se refiere este parágrafo serán fijados por el Director científico de acuerdo con el administrador.

Parágrafo 3. A los agentes viajeros del laboratorio encargados de la propaganda y venta de sus productos podrá reconocérseles además de sus sueldos una comisión hasta el cinco por ciento (5 por 100) sobre el valor de los productos que coloquen a igual porcentaje tendrás derecho el Director de Laboratorio, sobre el valor de las ventas de los productos nuevos que ponga al consumo.

Parágrafo 4. El laboratorio tendrá franquicia telegráfica de acuerdo con lo que disponga el Poder Ejecutivo. De esta franquicia de la propaganda gozara también lo Agentes locales y los viajeros encargado de la propaganda en asuntos relacionados con laboratorios.

Artículo 5°. El Director del Instituto de Higiene de Samper y Martínez, el Administrador, contador y el Revisor Fiscal nombrados por el Director del Instituto Nacional de Higiene y asistencia pública y con aprobación del Ministro de Educación, excepto los auxiliares con el que serán nombrados como quedo establecido en le parágrafo del artículo 2º.
Artículo 6°. El director Nacional de Higiene y Asistencia Pública y el Director del Instituto señalaran las funciones de los empleados y dictaran los reglamentos internos someterán estos a la aprobación del Ministro de Educación Nacional.
Artículo 7°. Créase la carrera Higienista para los individuos que deban dedicarse a las salubridad pública y el gobierno establecerá la enseñanza necesaria a fin de formar Médicos e Ingenieros Sanitarios y el personal subalterno para las campañas sanitarias.
Artículo 8°. Los Directores de Higiene de los Departamentos e Intendencias los Inspectores y Médicos de Sanidad y los puertos quedan con la obligación de asistir a los cursos de especialización en asuntos sanitarios que se establezcan en el Instituto, tan pronto como vayan siendo llamados por el Gobierno.

Parágrafo. Estos empleados tendrán derecho a viáticos de ida y regreso al lugar de su residencia y seguirán devengando su sueldo durante el tiempo que permanezcan haciendo curso de especialización.

Artículo 9°. El sueldo mensual de un Director científico se seguirá pagando de conformidad con lo acordado o que se acuerde con la Fundación Rockefeller.
Artículo 10. El Director Científico del Instituto de acuerdo con el Director General de Higiene y Asistencia pública, presentaran al Ministerio de Educación Nacional el día primero de cada mes un presupuesto o relación de los gastos que hayan que hacerse en el mismo mes.
Artículo 11. El Contador pagador manejara los fondos que por cualquier motivo ingresen a la caja del Instituto; en consecuencia prestara la fianza legal correspondiente a satisfacción del Contralor General, a quien rendirá sus cuentas.
Artículo 12. El Ministro de Educación Nacional dictara las disposiciones necesarias para que el Instituto conserve la organización comercial que tenía el Laboratorio Samper y Martínez cuando lo adquirió el gobierno, en esta forma el Instituto atenderá las rentas, los despachos, a los agentes, etc., y adquirirá los elementos y materias primas que necesite para que su correcto funcionamiento.
Artículo 13. El administrador del Instituto suministrara la Dirección Nacional de Higiene y asistencia pública las vacunas, sueros y demás productos biológicos y químicos que necesite, llevando una cuenta pormenorizada de los suministros que haga.
Artículo 14. El material y demás elementos que se necesiten en el Instituto se adquirirán de conformidad con los artículos 62 y 66 de la Ley 15 de 1925 en el habilitado hará estos gastos dentro del presupuesto mensual, siempre sean autorizados por el Director Científico.
Artículo 15. El parque de vacunación seguirá funcionando como dependencia del Instituto Nacional de Higiene.
Artículo 16. Los laboratorios seccionales de higiene que se establezcan de conformidad con la Ley 87 de 1927 funcionaran como subalternas del instituto nacional de higiene y en estos términos queda modificada la citada ley.

Parágrafo. Si el gobierno lo estima conveniente los empleados de estos laboratorios harán los cursos del perfeccionamiento o especialización a que se refiere el artículo 8 de la presente ley.

Artículo 17. Autorizase el gobierno para contratar los servicios de uno o más técnicos, si lo estimare necesario para mejor marcha y organización del Instituto que por la presente ley se establece.
Artículo 18. La comisión de especialidades farmacéuticas creadas por el artículo 3 de la Ley 11 de 1920 quedara integrada así: Director Nacional de Higiene o en su falta por el Subdirector, Director Científico del Instituto Nacional de Higiene. Químico Jefe de la Sección de Química y Toxicología del Instituto y un Médico especializado en farmacia nombrado por el gobierno. Las decisiones de esta comisión se harán por medio de comisiones que tendrán la misma fuerza obligatoria que las emanadas de Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

Parágrafo. Esta comisión tendrá un Secretario. Cuyo sueldo será de cien pesos ($100) mensuales.

Artículo 19. Las resoluciones que dicten la Comisión de Especialidades farmacéuticas serán revisadas por el Consejo de Estado y anuladas en el único caso en que se desconozcan derechos civiles legítimamente adquiridos de acuerdo con la constitución.
Artículo 20. El personal de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública será el siguiente con las asignaciones mensuales que se expresan:
Un Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública 450
Un Subdirector de la Dirección Nacional y Asistencia Pública 300
Un Oficial Mayor 150
Un Oficial Primero 140
Tres escribientes, cada uno 80
Un Portero 60
Un Director Departamental de Higiene De Cundinamarca 220
Trece Directores Departamentales, cada uno 180
Tres Directores de Higiene de las intendencias, Cada uno 180
Diez y siete escribientes para los Directores de Higiene de los Departamentos y de las Intendencias nombrados por los respectivos cada uno 80
Sanidad de los Puertos
Un Médico de Sanidad del Puerto de Guapi 240
Médicos de Sanidad de Cartagena, Puerto Colombia, Santa Marta, Riohacha, Buenaventura, Tumaco, Barbacoas, Barranquilla, Quibdó, Puerto del Río, Puerto Asís (Putumayo) cada uno 240
Médicos de Sanidad de Onda, Girardot, Cúcuta e Ipiales, cada uno 120
Artículo 21. La partida necesaria para el cumplimiento de esta Ley se incluirá en el presupuesto de la próxima y sucesiva vigencia, y en caso de no quedase incluida, queda autorizado el Gobierno para hacer los traslados necesarios de las sumas botadas o que se boten para el personal, material, etc., del Laboratorio Nacional de Higiene, Dirección Nacional de Higiene, parte de vacunación y laboratorio Samper y Martínez.

Parágrafo. Si estas partidas fuesen insuficientes facúltaselas igualmente para abrir los créditos administrativos que fueren necesarios.

Artículo 22. Esta ley deroga la 72 de 1914, la 46 de 1919 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 23. Prorrogase por cuatro (4) años más, a partir de 1929, la vigencia del artículo 8 de la Ley 73 de 1926.
Artículo 24. Esta ley regirá desde el primero de Enero de mil novecientos veintinueve.

Dada en Bogotá a catorce de noviembre de 1928.

El Presidente del Senado, DOMINGO IRRUTIA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO VELEZ CALVO-El Secretario del Senado, JULIO D. PORTOCARRERO-El Secretario de la Cámara de Representantes, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 19 de 1928.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Educación Nacional,

J. VICENTE HUERTAS

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