por la cual se crean unas comisiones sanitarias y se provee a la construcción de varios hospitales

Rango Ley
Publicación 1936-06-25
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1.° Créanse dos comisiones sanitarias para la Provincia de Casanare y una más para la Comisaría de Arauca.
ARTICULO 2.° Estas comisiones serán constituidas como lo están las similares que ha creado el Departamento Nacional de Higiene, y ejercerán sus funciones: la una, en los Municipios y respectivos Corregimientos de Marroquín, Nunchía, Támara, Moreno, Manare, Paya, Pore, Ten y Sácama; la otra, en los Municipios y Corregimientos de Chámeza, Recetor, Pajarito, Zapatosa, El Mani, La Trinidad y Orocué, y la ultima, o sea la de Arauca, en los Municipios y Corregimientos que constituyen esta Comisaría.
ARTICULO 3.° Estas comisiones recetarán y tratarán gratuitamente a los niños de las escuelas y a los enfermos pobres de los territorios comprendidos por los Municipios arriba mencionados; dictarán conferencias sobre higiene y profilaxia individual y colectiva; investigarán las condiciones sanitarias de Casanare y Arauca, y rendirá cada una a la Junta Central de Higiene y Sanidad, un informe trimestral que comprenda sus observaciones y la estadística de sus actividades.
ARTICULO 4.° Destínse la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales, que se incluirá en el Presupuesto de la presente vigencia, para el pago de sueldos, instalación y equipo médico-quirúrgico de las comisiones.
ARTICULO 5.° La Nación procederá dentro del menor término posible, a la construcción de hospitales en Nunchía, Arauca, Orocué y Támara.
ARTICULO 6.° Destínase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales para la construcción de los edificios de los hospitales cuyo establecimiento decreta la presente Ley. Esta cantidad se incluirá en la vigencia de 1937 y en las siguientes, hasta dejar completamente terminadas las edificaciones.
ARTICULO 7.° Los hospitales que por la presente Ley se establecen, estarán supervigilados por el Departamento Nacional de Higiene, que se encargará de establecer los servicios, nombrar el médico jefe y demás personal necesario al correcto funcionamiento de cada uno de los establecimientos y fijar las asignaciones correspondientes.

PARAGRAFO. Las sumas necesarias para las asignaciones y el sostenimiento de los supradichos hospitales, se apropiarán anualmente en todas las vigencias.

ARTICULO 8° Señálase la partida de cinco mil pesos ($ 5.000) como auxilio a la construcción del Hospital de Ríonegro en el Departamento de Santander del Sur, hospital que atenderá preferencialmente a los enfermos palúdicos de aquella región.
ARTICULO 9.° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y ocho de abril de mil novecientos treinta y seis.

El Presidente del Senado, ALEJANDRO GALVIS GALVIS-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ernesto Daza Quijano.

Poder Ejecutivo--Bogotá, abril 25 de 1936.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO--El Ministro de Educación Nacional, Darío ECHANDIA

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