por la cual se aprueba el Convenio Interamericano el Café
El Congreso de Colombia,
Visto El Convenio Interamericano del Café suscrito en Wáshington el 28 de noviembre del año en curso por los Plenipotenciarios del Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Perú, la República Dominicana y Venezuela, que a la letra dice:
"CONVENIO INTERAMERICANO DEL CAFE
19XI
Los Gobiernos del Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Perú, la República Dominicana y Venezuela,
CONSIDERANDO
que en vista del desequilibrio existente en el mercado internacional de café, que afecta la economía del Hemisferio Occidental, se hace necesario y conveniente adoptar medidas para promover la venta ordenada del café con el fin de asegurar condiciones de comercio equitativas para productos y consumidores por medio de la adaptación de la oferta y a la demanda,
Han resuelto concertar el siguiente Convenio:
ARTICULO 1. Con el objeto de distribuir equitativamente el mercado de café en los Estados Unidos de América entre los distintos países productores de café, se adoptan como cuotas básicas anuales para las exportaciones de café a los Estados Unidos de América de los otros países participantes en este Convenio, las siguientes:
Para el control de las cuotas para el mercado de los Estados Unidos se emplearan las estadísticas oficiales recopiladas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos.
ARTICULO 2. Se adoptan como cuotas anuales para las exportaciones de café al mercado de fuera de los Estados Unidos de los otros países participantes en este Convenio, las siguientes:
ARTICULO 3. La Junta Interamericana del Café, que se establecer en el artículo IX de este Convenio estarán facultadas para aumentar o disminuir las cuotas para el mercado de los Estados Unidos, con el objeto de ajustar la oferta al cálculo o estimación de la demanda. Tal aumento o disminución no podrá acordarse con más frecuencia de una vez cada seis meses; y ninguna modificación excederá en cada caso del cinco por ciento de las cuotas básicas especificadas en el artículo I. El aumento total o la disminución total en el primer año de cuota no excederá del cinco por ciento de tales cuotas básicas. Cualquier aumento o disminución en las cuotas permanecerá en vigor hasta que sea substituido por un nuevo cambio de las mismas, y las que se fijen para cada año de cuota serán calculadas aplicando a las cuotas básicas el promedio compensado (weighted average) de los cambios que hubiere acordado la Junta en el mismo año. Salvo lo estipulado en los artículos IV, V y VII, no se alterara el porcentaje de cada uno de los países participantes sobre la cantidad total de café que estos podrán exportar al mercado de los Estados Unidos.
La Junta estará también facultada para aumentar o disminuir las cuotas de exportación para el mercado de fuera de los Estados Unidos en la medida que estime necesaria para ajustar la oferta al cálculo o estimación de la demanda, pero sin alterar el porcentaje de cada uno de los países participantes sobre la cantidad total de café que puedan exportar a ese mercado, salvo lo estipulado en los artículos IV, V y VII. Sin embargo, la Junta no estará facultada para distribuir esas cuotas entre determinados países o regiones del mercado de fuera de los Estado Unidos.
ARTICULO 4. Cada país productor participante en este Convenio se compromete a limitar sus exportaciones de café a los Estados Unidos de América de modo que estas no excedan, durante cada año de su cuota, su cuota de exportación respectiva.
En caso de que por circunstancias imprevistas la exportación total de café de un país a los Estados Unidos de América excediere en cualquier año de cuota el límite de su cuota de exportación para el mercado de los Estados Unidos, la del siguiente año le será disminuida en una cantidad igual al exceso.
Si cualquiera de los países productores que participan en este Convenio, llegare a exportar, en cualquier año de cuota, una cantidad de café inferior a su cuota asignada para el mercado de los Estados Unidos, la Junta podrá aumentar la cuota anterior, hasta el límite de un diez por ciento de la cuota correspondiente al referido año anterior.
Las disposiciones de este artículo se aplicaran también a las cuotas de exportación para el mercado de fuera de los Estados Unidos.
Cualquier exportación de café al mercado de fuera de los Estados Unidos que se perdiere por incendio, inundación u otro accidente, antes de llegar a cualquier puerto extranjero, no se cargara a la cuota de exportación del respectivo país correspondiente a la fecha de embarque, siempre que la pérdida se compruebe debidamente ante la Junta Interamericana del Café.
ARTICULO 5. En vista de la posibilidad de cambios en la demanda de café de determinada procedencia en el mercado de fuera de los Estados Unidos, la Junta estará facultada, previa aprobación por las dos terceras partes de sus votos, para traspasar, una parte de la cuota de dicho país en el mercado de los Estados Unidos, a fin de lograr un mejor equilibrio entre la oferta y la demanda de tipos especiales de café. En tales casos, la Junta estará facultada para llenar el déficit consiguiente en la cuota total para el mercado de los Estados Unidos, aumentando las cuotas de los otros países productores participantes en este Convenio en proporción a sus cuotas básicas.
ARTICULO 6. Cada país productor que participa en este Convenio adoptara todas las medidas necesarias de su parte para la ejecución y funcionamiento del mismo y expedirá para cada embarque de café un documento oficial que certifique que el embarque este dentro de la cuota correspondiente fijada de acuerdo con las estipulaciones de este Convenio.
ARTICULO 7. El Gobierno de los Estados Unidos de América adoptara todas las medidas necesarias de su parte para la ejecución y funcionamiento de este Convenio y limitara durante cada año cuota la importación a los Estados Unidos de América de café producido en los países enumerados en el artículo I a las cuotas establecidas en dicho artículo, o a las cuotas modificadas de acuerdo con otras estipulaciones de este Convenio, siendo entendido que la
Junta dará aviso de toda modificación de cuotas a los gobiernos de los países participantes en este Convenio.
Asimismo, el Gobierno de los Estados Unidos de América compromete a limitar la importación total de café producido en países distintos de los enumerados en el artículo I de este Convenio, a una cuota básica anual de 355.000 sacos de 60 kgs netos, o su equivalente. La cuota para dichos cafés será aumentada o disminuida en la misma proporción y al mismo tiempo que la cuota global de los países participantes para el mercado de los Estados Unidos.
En caso de que, por circunstancias imprevistas, una cuota sea excedida durante cualquier año de cuota, esa cuota para el año próximo siguiente será disminuida en una cantidad igual al exceso.
ARTICULO 8. En caso de que previese una inminente escasez de café en el mercado de los Estados Unidos en relación con sus necesidades, la Junta Interamericana del Café estará facultada para aumentar, como una medida de emergencia, las cuotas para el mercado de los Estados Unidos, en proporción a las cuotas básicas, hasta la cantidad necesaria para satisfacer dichas necesidades, aunque en esta forma exceda los limites especificados en el artículo II. Cualquiera podrá ser autorizado por una tercera parte de los votos de la Junta.
Asimismo, cuando por circunstancias especiales resultare necesario para los fines del presente Convenio reducir las cuotas para el mercado de los Estados Unidos en un porcentaje mayor del que establece el artículo II, la Junta Interamericana del Café estará facultada para exceder el porcentaje de reducción más allá de los límites que establece dicho artículo III, siempre que esto sean aprobado por unanimidad de los votos de la Junta.
ARTICULO 9. La administración del presente Convenio se confiara a una Junta que se denominara "Junta Interamericana del Café" integrada por delegados de los Gobiernos de los países participantes.
Cada Gobierno designara un delegado a la Junta al aprobar el Convenio.
En caso de ausencia del delegado de cualquiera de los países participantes, su respectivo Gobierno designara a un delegado suplente, quien actuara en lugar del primero. Los nombramientos posteriores deberán ser notificados por los respectivos Gobiernos al Presidente de la Junta.
La Junta elegirá de entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente, quienes ocuparan sus cargos por el periodo que la misma Junta determine.
La sede de la Junta será la ciudad de Washington D. C.
ARTICULO 10. La Junta, además de las facultades y deberes que establecen otros artículos de este Convenio, tendrán los siguientes:
- a) La administración general del presente Convenio;
- b) Nombrar los empleados que considere necesarios y determinar las atribuciones y deberes de estos, lo mismo que sus salarios y el tiempo de duración de sus cargos;
- c) Nombrar un Comité Ejecutivo y cualesquiera otros comités permanentes o temporales que considere convenientes, y determinar sus facultades y deberes;
- d) Aprobar un presupuesto anual de erogaciones y determinar la suma con que contribuir cada Gobierno participante, de conformidad con lo estipulado en el artículo XIII;
- e) Solicitar aquellas informaciones que considere necesarias para el debido funcionamiento y administración de este Convenio y publicar aquellas de estime convenientes;
- f) Presentar, al finalizar cada año de cuota, un informe que cubra todas las actividades de la Junta durante el mismo año, así como asuntos de interés relacionados con este Convenio. Dicho informe será transmitido a cada uno de los Gobiernos participantes.
ARTICULO 11. La Junta emprenderá, tan pronto como sea posible, el estudio del problema de los excedentes de café en los países productores participantes en este Convenio y dará los pasos convenientes para determinar los mejores métodos de financiar el almacenaje de dichos excedentes cuando tales gestiones se necesiten urgentemente para estabilizar la industria del café. A solicitud de parte interesada, la Junta ayudara y aconsejara a cualquier Gobierno participante que desee negociar préstamos en relación con el funcionamiento del presente Convenio. La Junta queda facultada además para prestar ayuda en todo aquello que se relacione con la clasificación, el almacenaje y el manejo del café.
ARTICULO 12. La Junta nombrara un Secretario y tomara las medidas necesarias para establecer una Secretaria, la cual será enteramente libre e independiente de toda entidad o institución de carácter nacional o internacional.
ARTICULO 13. Los gastos de los delegados a la Junta serán sufragados por sus respectivos Gobiernos. Los demás gastos necesarios para la administración del presente Convenio, incluyendo los de la Secretaria, serán cubiertos por contribuciones anuales de los Gobiernos de los países participantes. La cantidad total y la forma y fecha en que ha de efectuarse el pago de dichas contribuciones se determinara por la Junta mediante una mayoría no menor de dos terceras partes de sus votos. La contribución correspondiente a cada Gobierno se fijara en proporción al total de sus cuotas básicas respectivas, con la excepción de que el Gobierno de los Estados Unidos de América contribuirá con una suma igual al 33-1|3 por ciento de la contribución total requerida.
ARTICULO 14. Las sesiones ordinarias de la Junta se celebraran el primer martes de enero, de abril, de julio y de octubre. Las sesiones especiales serán convocadas por el Presidente en cualquiera otra ocasión, ya sea a iniciativa propia o previa solicitud por escrito de delegados que representen, por lo menos, cinco de los Gobierno participantes, o el quince por ciento de las cuotas especificadas en el artículo I, o una tercera parte de los votos de que trata ser artículo XV.
Las citaciones para sesiones especiales serán comunicadas a los delegados con tres días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la sesión.
Para que haya quorum en toda reunión se requerirá la presencia de delegados que representen, por lo menos, el 75 por ciento del total de los votos de todos los Gobiernos participantes. Cualquier Gobierno participante podrá, por intermedio de su delegado y mediante notificación por escrito hecha al Presidente, designar al delegado de otro Gobierno participante para que lo represente y vote en su nombre en cualquiera de las reuniones de la Junta.
Salvo lo que en contrario se disponga en este Convenio, las resoluciones de la Junta se disponga por medio de simple mayoría de votos, entendiéndose que el cómputo en todos los casos deberá hacerse en relación con el total de los votos de todos los Gobiernos participantes.
ARTICULO 15. Los votos que corresponderán a los respectivos delegados de los Gobiernos participantes serán como sigue:
ARTICULO 16. Los informes de la Junta a los Gobiernos participantes se harán por escrito en los cuatro idiomas oficiales de la Unión Panamericana.
ARTICULO 17. Los Gobiernos participantes convienen en mantener, dentro de lo posible, el funcionamiento del comercio del café.
ARTICULO 18. La Junta estará autorizada para establecer comités consultivos en los mercados principales, a fin de que los consumidores, importadores y distribuidores de café crudo y tostado, como también las demás personas interesadas, tengan oportunidad de expresar sus opiniones respecto al funcionamiento del programa establecido en el presente Convenio.
ARTICULO 19. Si el delegado de cualquiera de los Gobiernos participantes alegare que alguno de dichos Gobiernos ha dejado de cumplir con las obligaciones del presente Convenio, la Junta decidirá si se ha efectuado infracción alguna del referido Convenio, y, en tal cao, que medidas habrán de recomendarse para corregir la situación creada como consecuencia de aquella.
ARTICULO 20. El presente Convenio será depositado en la Unión Panamericana en Washington, la que transmitirá copias auténticas certificadas del mismo a los Gobiernos signatarios.
El Convenio será ratificado o aprobado por cada uno de los Gobiernos signatarios de acuerdo con los instrumentos de ratificación o aprobación de todos los Gobiernos signatarios hayan sido depositados en la Unión Panamericana. Tan pronto como sea posible después del depósito de cualquier ratificación, la Unión Panamericana informara de ella a cada uno de los Gobiernos signatarios.
Si dentro de noventa días desde la fecha de firma de este Convenio, los instrumentos de ratificación o aprobación podrán poner el Convenio en vigor entre ellos por medio un Protocolo. Tal Protocolo será depositado en la Unión Panamericana, la que suministrara copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos en cuyo nombre el Protocolo o el presente Convenio fue firmado.
ARTICULO 21. Mientras permanezca en vigencia, el presente Convenio prevalecerá sobre las disposiciones y estipulaciones en pugna con el mismo que puedan existir en cualquier otro Convenio previamente celebrado entre cualesquiera de los Gobiernos participantes. Al expirar el presente Convenio, las disposiciones temporalmente suspendidas entraran automáticamente de nuevo en vigencia, a menos que hayan terminado definitivamente por otros motivos.
ARTICULO 22. El presente Convenio se aplicar, en cuanto a los Estados Unidos de América, al territorio comprendido por la jurisdicción aduanera de los Estados Unidos.
Queda entendido que las exportaciones de los Estados Unidos de América y las cuotas para el mercado de los Estados Unidos se referirán al territorio bajo la jurisdicción aduanera de los Estados Unidos.
ARTICULO 23. Para las finalidades de este Convenio, se adoptaran las siguientes definiciones:
(1) "Año de cuota" significa el periodo de doce meses que principia el primero de octubre y termina el 30 de septiembre del siguiente año civil;
(2) "Países productores participantes en este Convenio" significa todos los países participantes, excepto los Estados Unidos de América;
c3 (3) "La Junta" significa la Junta Interamericana del Café, establecida en el artículo IX.
ARTICULO 24. Salvo la eventualidad prevista por el artículo XXV, el presente Convenio estará en vigencia hasta el primero de octubre de 1943.
Con anticipación no menor de un año al primero de octubre de 1943, la Junta hará recomendaciones a los Gobiernos participantes respecto a la conveniencia de continuar o no el Convenio. Si las recomendaciones favorecen su continuación, podan sugerirse en ellas enmiendas al Convenio.
Cada uno de los Gobiernos participantes dará a conocer a la Junta, si acepta o rechaza las recomendaciones mencionadas en el párrafo inmediato anterior, debiendo hacerlo dentro de los seis meses siguientes a la fecha del recibo de dichas recomendaciones. Este periodo podrá ser prolongado a juicio de la junta.
Si las recomendaciones son aceptadas por todos los Gobiernos participantes, estos se comprometen a adoptar las medidas necesarias para llevar a efecto dichas recomendaciones. La Junta redactara una declaración en la que se certificaran los términos de las recomendaciones y su aceptación por todos los Gobiernos participantes; el presente Convenio, se considerara enmendado de acuerdo con esa declaración, desde la fecha que se especifique en la misma. Se enviara a la Unión Panamericana y a cada uno de los Gobiernos participantes una copia certificada de la declaración, así como también una copia certificada del Convenio enmendado.
El mismo procedimiento para hacer enmiendas o para la continuación del Convenio podrá seguirse en cualquiera de otra oportunidad.
ARTICULO 25. Cualesquiera de los Gobiernos participantes podrá retirarse del presente Convenio después de notificar su intención en ese sentido, con un año de anticipación, a la Unión Panamericana, la cual lo comunicara inmediatamente a la Juna. Si un número de Gobiernos participantes que represente un 20 por ciento o más del total de las cuotas especificadas en el artículo I de este Convenio se retirase del mismo, el Convenio caducara.
ARTICULO 26. Cuando por circunstancias especiales y extraordinarias la Junta creyere que puede reducirse el término fijado por el artículo XXVI para la vigencia de este Convenio, lo comunicara inmediatamente a todos los Gobiernos participantes, los que, por acuerdo unánime, podrán resolver la terminación de este Convenio antes del 1° de octubre de 1943.
ARTICULO TRANSITORIO. Todo el café importado a los Estado Unidos de América desde el primero de octubre de 1940, inclusive, hasta el 30 de septiembre de 1941, inclusive, se cargara a las cuotas para el primer año de cuota.
Hecho en la ciudad de Washington, en los idiomas español, inglés, portugués y francés, el día 28 de noviembre de 1940.
Por Brasil: (F.) E. Penteado. (Sello).
Por Colombia: (F.) M. Mejía (Sello).
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