Por la cual se modifican las asignaciones del personal de las Fuerzas Militares y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1948-12-27
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. A partir del primero de enero de 1940, fijanse las siguientes asignaciones mensuales para el personal de Oficiales y tropa de las Fuerzas Militares:

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PARÁGRAFO 1º. Las asignaciones de los Oficiales Navales, serán las fijadas por el presente articulo, de acuerdo con las equivalencias del grado establecidas por el artículo 37 de la Ley 105 de 1936.

PARAGRAFO 2º. Las asignaciones de las clases técnicas de la Fuerza Aerea Colombiana, serán las siguientes:

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PARÁGRAFO 3º. Las asignaciones de las "Clases de la Armada Nacional " serán las siguientes:

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ARTICULO 2º. Cuando el Gobierno llame al servicio activo a soldados reservistas casados, o viudos con hijos, pagara a dichos soldados una prima mensual de treinta pesos ($ 30), durante el tiempo que permanezcan en actividad.

PARÁGRAFO. Para gozar de la prima anterior, el interesado debe comprobar su calidad de casado o la existencia de sus hijos.

ARTICULO 3º. Aumentase las siguientes asignaciones al personal civil de las Fuerzas Militares, a partir del 1º de enero de 1949, según la siguiente escala de sueldos y porcentajes:

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ARTICULO 4º. Los empleados civiles de las Fuerzas Militares, después de quince (15) años de servicio continuo en el ramo de guerra, tendrán derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará conforme a su sueldo mensual así: a los quince (15) años, el diez por ciento (10%). Este porcentaje se aumentara en uno por ciento (1%) por cada año de servicio después de quince (15) años.
ARTICULO 5º. Hácense extensivos a todos los miembros de las Fuerzas Militares de la Nación, que sean retirados por invalidez relativa o permanente adquirida a consecuencia del servicio en tiempo de guerra o de turbación del orden público, los beneficios consagrados en los artículos 2º y 3º de la Ley 81 de 1947.
ARTICULO 6º. El Ministerio de Guerra queda facultado para fijar la partida diaria de alimentación del personal de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta los indices del costo de la vida en las distintas regiones del país. La partida de alimentación que mensualmente se señale, deberá ser totalmente invertida, sin lugar a aprovechamiento.
ARTICULO 7º. El personal de soldados que cumpla su servicio no podrá ser dado de e baja sino después de haber sido rigurosamente sometido a exámenes y tratamientos médicos, que garanticen que el reservista vuelve sano a su hogar y libre de cualquier enfermedad tropical, o especifica.
ARTICULO 8º. A partir del año de 1949, se abrirá en la Escuela de Intendencia y Motorización del Ejército, un curso especial destinado a preparar un mínimo de trescientos tractoristas al año. Para este efecto podrá prorrogarse hasta por seis meses el periodo de servicio militar para el personal de tropa que ingrese al curso, cualquiera que sea el arma a que pertenezca.

PARÁGRAFO 1º. Al reglamentar la presente Ley, el Gobierno determinará la organización del curso de tractoristas, señalará las materias que debe comprender y la forma y condiciones como habrán de expedirse los Certificados de idoneidad a quienes hayan aprobado el curso satisfactoriamente.

PARAGRAFO 2º. El Gobierno enviara a Chile o cualquier otro país que tenga cursos de tractorismo en el Ejército, una comisión de dos Oficiales y un Agrónomo; con el objeto de estudiar su organización y funcionamiento.

ARTICULO 9º. El cargo de Subsecretario del "Ministerio de Relaciones Exteriores, con la asignación mensual de $700, creado por el Decreto ejecutivo 2177, de 29 de junio de 1948, tendrá carácter legal desde la vigencia de esta Ley.
ARTICULO 10. Esta Ley regirá a partir del primero (1°) de enero de 1949 y deroga todas las disposiciones contrarias a ella.

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMÁN, El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ. El Secretario del Senado, Jorge Núñez R.. El Secretario de la Cámara de Representantes Alejandro Vallejo.

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá diciembre veintidós de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese,

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público Jose Maria BERNAL .El Ministro de Guerra, German OCAMPO.

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