Por la cual se modifica la Ley 7ª de 1945

Rango Ley
Publicación 1961-01-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 42 de la Ley 7a. de 1945 quedara así: "Corresponde privativamente a la Comisión de la Mesa la elaboración y fijación del orden del día de las sesiones, con sujeción a las normas del Reglamento. El orden del día no podrá modificarse durante las dos primeras horas de la sesión. "Se exceptúan de esta disposición las proposiciones que entra\en citación a los Ministros o a otros funcionarios, las cuales se ceñirán a lo que sobre ese particular prescriben el ordinal 5°. del Articulo 103 de la Constitución Nacional y las normas contenidas en la presente Ley".
Artículo 2°. Las proposiciones de citación a los Ministros o a los otros funcionarios del Gobierno para que rindan informes verbales que se les soliciten, no podrán estar suscritas por más de dos (2) parlamentarios, y deberán precisar los temas sobre los cuales versaran los informes verbales de los Ministros o funcionarios que estuvieren citados. Solamente uno de los parlamentarios firmantes de la nación de citación podrá hablar en la discusión de la misma, exclusivamente para sustentarla, y por una sola vez, durante diez minutos improrrogables. Otro podrá hablar para impugnarla, con sujeción al mismo término. La presentación extensa de los temas a que la interpelación se refiera deberá ser reservada para la fecha de la citación cuando los Ministros o funcionarios se hallen presentes.
Artículo 3°. Tales citaciones podrán proponerse inicialmente durante la primera media hora de las sesiones. Cumplido dicho termino, se volverá al orden del día.
Artículo 4°. Llegados el día y la hora fijados por la proposición de citación, tendrán la palabra en primer término los Representantes que la suscriben, e inmediatamente después se deberá conceder la palabra al Ministro o funcionario que haya citado para que informe sobre el tema de citación. Si en el curso de la sesión el Ministro o funcionario que haya sido citado no alcanza a dar respuestas, el debate continuara a primera hora de la sesión siguiente, con prelación sobre cualesquiera otros debates que hayan quedado pendientes, para que la interpelación pueda ser contestada por los miembros del Gobierno.
Artículo 5°. Modificase el Artículo 3°. De la Ley 7a. de 1945 en la forma siguiente: Las Comisiones Primeras de la Cámara y el Senado conocerán de: reformas constitucionales, reglamentos códigos en aquellas materias cuyo conocimiento no este atribuido a otras Comisiones, división territorial, Régimen Político y Municipal, Policía. El resto del artículo quedara como esta.
Artículo 6°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1960.

El Presidente del Senado,

GERMAN ZEA HERNANDEZ.

El Presidente de La Cámara,

GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos.

El Secretario de la Cámara,

Álvaro Ayala Murcia.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., diciembre 30 de 1960.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Gobierno,

Augusto Ramírez Moreno.

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