por la cual se ordenan los estudios de los recursos hidroeléctricos del Chocó, Caldas y Valle, se auxilia al Municipio de Istmina para su red eléctrica urbana, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto de Fomento Eléctrico y Aprovechamiento de Aguas, procederá a hacer los estudios de los recursos hidráulicos y del potencial hidroeléctrico de los ríos Atrato, San Juan, Ingará, Garrapatas, Tamaná, Cugucho y Cacarica, en el Departamento del Chocó y la parte media del río Cauca en el Departamento de Caldas, con el fin de escoger el sitio o los sitios adecuados para el establecimiento de centrales eléctricas que generen el fluido necesario para abastecer los Departamentos del Chocó, Caldas y norte del Valle, que prevean las necesidades futuras. Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para que, por intermedio del Instituto de Fomento Eléctrico y Aprovechamiento de Aguas, establezca contactos con la CVC y con la CHEC para el mejor aprovechamiento coordinado de los recursos hidráulicos de los Departamentos del Chocó, Caldas y Valle.
Artículo 2o. Decláranse de utilidad pública e interés social, las zonas indispensables para llevar a cabo las obras que resulten viables según los estudios decretados en la presente Ley.
Artículo 3°. El Congreso Nacional, en cada una de las próximas diez (10) vigencias fiscales, apropiará partidas de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo primero de esta Ley. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las operaciones presupuestales tendientes a dar cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 4°. Destínase la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00) para el cambio de las redes del alumbrado de la ciudad de Istmina. Esta partida será girada a la Electrificadora del Chocó, la cual deberá presentar los planos y presupuesto respectivos. Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1963.
El Presidente del Senado,
AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA.
El Presidente de la Cámara,
ANDRES RUMIE MOSQUERA.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 28 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Fomento, Aníbal Vallejo Alvarez.
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