por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991

Rango Ley
Publicación 2006-01-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Campo de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto. La presente ley define la profesión de Administrador Público, reglamenta su ejercicio, determina su naturaleza y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen, señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio de la profesión.

Artículo 2º. Función del Administrador Público. La profesión de Administrador Público tiene como función social el ejercicio de actividades que comprenden el desarrollo de las funciones del Estado y del manejo de los asuntos públicos. Además, aquellas actividades orientadas a generar procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y efectividad del Estado y de las organizaciones no estatales con responsabilidades públicas, en la dirección y manejo de los asuntos públicos.

Artículo 3º. Campo de acción. El ejercicio de la profesión de Administrador Público está constituido por los siguientes campos de acción:

Artículo 4º. De los Administradores Públicos. Para todos los efectos legales se consideran Administradores Públicos:

Parágrafo transitorio. Quienes obtengan el título de Administrador Público Municipal y Regional o el de Administrador Público Territorial expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, dentro del plan de finalización de las cohortes del plan de estudios correspondientes.

CAPITULO II

Del Colegio Colombiano del Administrador Público

Artículo 5º. Asígnase al Colegio Colombiano del Administrador Público las siguientes funciones públicas delegadas:

Artículo 6º. El Colegio Colombiano del Administrador Público reglamentará los procedimientos necesarios para realizar las funciones públicas que les han sido asignadas. Sus decisiones se tomarán a través de Acuerdos, los cuales se registrarán y numerarán en un libro debidamente foliado. Estos Acuerdos estarán sometidos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CAPITULO III

Reglamentaciones generales

Artículo 7º. A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la profesión de Administrador Público se requerirá haber obtenido uno de los títulos de que trata el artículo 4º de la presente ley, estar inscrito en el Registro Unico Nacional de Administradores Públicos y tener vigentes las respectivas matrícula y Tarjeta Profesional expedidas por el Consejo Profesional del Administrador Público.

Parágrafo 1º. No se podrá ejercer la profesión de Administrador Público ni anunciarse como tal sin estar inscrito en el Registro Unico Nacional del Administrador Público y tener vigente la Tarjeta Profesional.

Parágrafo 2º. No podrá ser inscrito como Administrador Público y si ya lo estuviere, deberá ser suspendido:

Se exceptúa el caso de la condena condicional o el perdón judicial.

Artículo 8º. El ejercicio ilegal de la profesión de Administrador Público. Incurrirá en ejercicio ilegal de la profesión de Administrador Público y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:

Parágrafo 1º. El Funcionario Público que admita como empleado, asesor o consultor a quien no sea Administrador Público o tolere la actuación de quien no tenga esta calidad o que en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la profesión del Administrador Público, incurrirá en falta disciplinaria que será calificada y sancionada de acuerdo a la Ley 734, Código Unico Disciplinario.

Parágrafo 2º. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades competentes la infracción por ejercicio ilegal de la profesión de Administrador Público de que tenga conocimiento.

El Funcionario Público que tuviere conocimiento de una de ellas está en la obligación de denunciarla ante el juez competente y si es este quien por cualquier medio tiene noticia de la infracción, deberá iniciar de oficio el proceso correspondiente.

Artículo 9º. Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo.

Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento del presente artículo.

CAPITULO IV

Del Registro Unico Nacional del Administrador Público

Artículo 10. Todas las Instituciones de Educación Superior debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional formadoras de Administradores Públicos, deberán enviar de oficio las actas de grado de Administrador Público que expidan, al Consejo Profesional del Administrador Público para que sea inscrito en el Registro Unico Nacional del Administrador Público.

Parágrafo 1º. El Consejo Profesional del Administrador Público, a solicitud del interesado, dispondrá de treinta (30) días hábiles para la expedición de las respectivas matrícula y tarjeta profesional.

Parágrafo 2º. Cuando se trate de Administradores Públicos extranjeros, la inclusión en el Registro Unico Nacional será a petición del interesado ante el Colegio Colombiano del Administrador Público con el lleno de los requisitos establecidos en esta ley.

CAPITULO V

Régimen disciplinario

Artículo 11.Deberes profesionales del Administrador Público.Son deberes de todo Administrador Público:

Artículo 12.Faltas disciplinarias contra la dignidad de la profesión. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión del Administrador Público:

El Administrador Público que incurra en una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión.

Artículo 13.Faltas disciplinarias contra el decoro profesional.Son faltas contra el decoro profesional:

El Administrador Público incurso en una de estas faltas incurrirá en sanción de amonestación o censura.

Artículo 14.Faltas disciplinarias contra el respeto debido a la función pública. Constituyen faltas contra el respeto debido a la función pública o administrativa, las injurias y acusaciones temerarias contra los Servidores, Funcionarios o Administradores Públicos y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio de reprochar comedidamente o denunciar por los canales competentes las faltas cometidas por dichas personas.

CAPITULO VI

Vigencia

Artículo 15. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga expresamente la Ley 5º de 1991, el Decreto 272 de 1993 y demás disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum de Barberi.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julio E. Gallardo Archbold.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Antonio Grillo Rubiano.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.