Que adiciona la de organización judicial
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.º Los Jueces Municipales y sus suplentes serán nombrados por los Concejos Municipales respectivos, para un período de un año, cuya fecha inicial es el 1.º de agosto de mil novecientos catorce, y no podrán ser reemplazados sino por causas legales.
Parágrafo. Cuando un Juez Municipal haya sido reemplazado durante su período por el Concejo y haya duda acerca de la legalidad del procedimiento, o cuando el Concejo haya hecho más de un nombramiento para un mismo Juzgado, correspondiente al Tribunal del respectivo Distrito Judicial decidir el punto en Sala de Acuerdo.
Artículo 2.º El funcionario del orden judicial, o del Ministerio Público, que haya terminado el período legal, a quien se conceda licencia, o a quien se admíta renuncia del empleo que ejerce, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo del destino el individuo que debe reemplazarlo o sucederlo.
Queda reformado así el artículo 212 de la Ley 147 de 1888.
Artículo 3.º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a diez y ocho de noviembre de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
jose vicente concha.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Antonio Jose Uribe.
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 24 de 1913.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E, RESTREPO.
El Ministro de Gobierno,
clodomiro RAMIREZ
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