Que reforma el artículo 26 de la Ley 117 de 1913
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° Los derechos de importación de que trata la Ley117 de 1913 se cobrarán en las Aduanas de Buen aventura y Guapi en la forma siguiente:
Durante el año de 1915 con una deducción de un 10 por 100.
Durante el año de 1916 con una deducción de un 5 por 100.
Del 1.° de enero de 1917 en adelante tales derechos se cobrarán sin deducción alguna.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo entrará a regir de acuerdo con lo que al respecto dispone la Ley 24 de 1898.
Artículo 2.º El Gobierno dictará las providencias necesarias a fin de que el consumo de las mercaderías introducidas por Tumaco quede estrictamente reducido al territorio del Departamento de Nariño; y queda autorizado para elevar la tarifa para la Aduana de Tumaco tan luego como los intereses del Fisco así lo exijan.
Artículo 3.° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a primero de diciembre de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
MANUEL DAVILA FLOREZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
R. QUIJANO GÓMEZ
El Secretario del Senado,
Miguel A. Peñaredonda
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo Bogotá, diciembre 1.º de 1914.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Hacienda,
DANIEL J. REYES
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