Por la cual se votan varios auxilios y se dispone el pago de otras partidas
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Votase de ciento treinta mil pesos ($ 130.0000 oro para construir una casa para el servicio de las oficinas de correos y telégrafos de la ciudad de Pasto; un edificio moderno para la Agencia Postal de Cartagena, y un edificio para aduana y demás servicios nacionales en la ciudad de Ipiales.
Esta suma se distribuirá así: cincuenta mil pesos para cada uno de los dos edificios primeramente mencionados y los treinta mil restantes para el edificio de la ciudad de Ipiales.
Artículo 2°. En la Ley de aprobaciones se incluirá la partida de que habla el artículo anterior.
Artículo 3°. El Gobierno procederá a construir el edificio que la Nación posee en la ciudad de Honda, y que ocupa con los servicios de correos y telégrafos. Tal construcción se hará en condiciones tales, que el edificio quede capacitado para todas las oficinas nacionales radicadas en dicha ciudad. Destinarse para este gasto la cantidad (e treinta mil pesos ($ 30.000).
Artículo 4°. El Gobierno auxiliará con diez mil pesos ($ 10.000), al Hospital de San Jose de Bogotá a fin de que a la mayor brevedad se pueda dar al servicio público.
Artículo 5º. La partida de cincuenta mil pesos ($50.000) decretada por el artículo 19 de la Ley 95 de 1919 para el camino de Occidente en el Departamento de Boyacá, se incluirá en la Ley de Apropiaciones y se invertirá de preferencia por el Gobierno de aquel Departamento en la construcción de la carretera en los trayectos de Tunja a Chiquinquirá de ahí a Pauna.
Artículo 6°. Vótase la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000) para la construcción de una casa destinada al servicio de correos y telégrafos en la ciudad de Tunja.
Artículo 7º Destinase la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) para dar cumplimiento al artículo 2º de la Ley 20 de 1.919 (edificio para el Tribunal Superior y Oficinas Judiciales Nacionales en Manizales).
Artículo 8º. Exonérase del pago de transportes por el Ferrocarril del Pacífico, a los materiales y maquinaria perteneciente a la empresa del alumbrado eléctrico del Municipio de Tulúa.
Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintitrés de noviembre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Arcadio CHARRY. El Presidente de la Cámara de Representantes, José María BECERRA CABAL - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 4 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA El Ministro de Obras Públicas, Aquilino VILLEGAS.
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