Por la cual se establece la cuota de fomento arrocero
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Seis meses después de promulgada la presente Ley, y con destino al fomento de la producción de arroz, establécese la cuota de fomento arrocero.
Artículo 2°. Esta cuota consistirá en la suma de un centavo ($ 0.01) por cada kilogramo de arroz en paddy que se produzca en el territorio nacional.
Artículo 3°. La cuota de fomento arrocero será percibida directamente por la Federación Nacional de Arroceros, de las entidades o empresas que compren o beneficien el grano, las cuales serán responsables del monto total de la misma.
Artículo 4°. El Gobierno Nacional contratará con la Federación Nacional de Arroceros la inversión de los fondos recaudados en razón de lo dispuesto en la presente Ley, con destino al incremento de la industria arrocera, para mejorar su calidad, atender al consumo interno y propender por aumentar el cupo de exportación.
Artículo 5°. La Federación Nacional de Arroceros rendirá anualmente las cuentas correspondientes por el recaudo e inversión de la cuota de fomento arrocero, a la Contraloría General de la República. Artículo 6°. Esta Ley regirá en la forma prevista en el artículo primero.
Dada en Bogotá, D. E., a 10 de diciembre de 1963.
El Presidente del Senado,
AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA.
El Presidente de la Cámara,
MANUEL CASTRO TOVAR.
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 28 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Agricultura, Virgilio Barco Vargas.
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