Por la cual se aprueba el "Convenio Cultural entre Colombia y Bolivia", firmado en La Paz, Bolivia, el 2 de agosto de 1961

Rango Ley
Publicación 1969-03-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

Artículo único. Apruébase el "Convenio Cultural entre Colombia y Bolivia", suscrito en La Paz, Bolivia, el 2 de agosto de 1961, por los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos, que a la letra dice:

Convenio Cultural entre Colombia y Bolivia.

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Bolivia, animados por el deseo de acrecentar las relaciones culturales de los dos países, y afianzar la histórica amistad que une a los dos pueblos, han resuelto celebrar el siguiente Convenio, y para tal fin han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

El Gobierno de la República de Colombia, al señor doctor don Julio César Turbay Ayala, Ministro de Relaciones Exteriores;

El Presidente Constitucional de la República de Bolivia, al señor doctor don Eduardo Arze Quiroga, Ministro de Relaciones Exterioers y Culto,

Quienes, después de haber exhibido sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debia forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Las Altas Partes Contratantes reconocen la conveniencia de intensificar sus relaciones en el campo de las actividades del espíritu, mediante el activo intercambio de personas dedicadas a la cultura, informaciones de sus experiencias intelectuales, material educativo, descubrimientos científicos, manifestaciones artísticas y conquistas técnicas.

ARTICULO II

Para cumplir eficazmente esta finalidad, las Altas Partes Contratantes han convenido en que cada una de ellas realice en favor de los nacionales de la otra, las medidas que enseguida se enuncian:

ARTICULO III

Las Altas Partes Contratantes convienen en fomentar el intercambio de publicaciones de entidades oficiales, academias, Universidades, sociedades científicas, centros artísticos e instituciones culturales en general; de copias de documentos relacionados con asuntos técnicos, diplomáticos, históricos y políticos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país, puedan hacerse públicos.

ARTICULO IV

Cada Alta Parte Contratante se propone dar apoyo eficaz a exposiciones periódicas de arte que hagan conocer las producciones de los artistas de la otra Parte Contratante.

Las obras que hicieron parte de alguna exposición estarán exentas de derechos de importación y Aduana y demás gravámenes fiscales, aun en el caso de que algunas piezas de la muestra o todas ellas, sean vendidas por el artista o su encargado, en el curso de la exhibición.

ARTICULO V

Las Altas Partes Contratantes procurarán unificar los procedimientos para el reconocimiento de la propiedad intelectual y artística, dictando de común acuerdo las disposiciones adecuadas que permitan que el registro que se haya hecho legalmente en uno de los dos países surta efecto inmediato en el otro, sin más trámite.

ARTICULO VI

Cada Alta Parte Contratante facilitar el ingreso a institutos de enseñanza primaria, secundaria y superior, a nacionales de la otra Parte que están habilitados para iniciar tales estudios por haber cursado en su país de origen los estudios anteriores, con la aprobación oficial, cuyo extremo será acreditado con la presentación de los correspondientes certificados o diplomas debidamente autenticados.

ARTICULO VII

Cada Alta Parte Contratante para autorizar la matrícula en institutos de enseñanza primaria, secundaria y superior a nacionales de la otra Alta Parte, se reserva el derecho de hacer cumplir las disposiciones legales sobre planes de estudio, intensidad horaria, programas de materias docentes que rige en el país, especialmente en los institutos de enseñanza superior.

Los hijos de los funcionarios diplomáticos y consulares de un país, cuyos padres se encuentren en misión en el otro, podrán ser matriculados en cualquier época del año escolar, con la sola presentación de los certificados, debidamente legalizados, que acrediten el vencimiento de sus estudios anteriores en el país de origen. En estos casos especiales no se exigirán los eximentes de igualación en las materias nacionales (Instrucción Cívica, Geografía e Historia).

ARTICULO VIII

En ningún caso podrá exigirse al estudiante del otro país, para el ingreso a los establecimientos primarios, secundarios y superiores, requisitos diferentes de los que exigen a los estudiantes del mismo país, ni habrá discriminación por concepto de nacionalidad, respecto de los cupos de admisión.

ARTICULO IX

El estudiante que aspire a continuar un año lectivo iniciado con matrícula legal en algún plantel del otro país, deberá completar el tiempo de estudios exigidos por las disposiciones educacionales de Colombia o Bolivia.

ARTICULO X

En los establecimientos de enseñanza primaria, secundaria, superior y técnica, los estudiantes de un país gozarán en el otro de los mismos derechos y liberalidades que los estudiantes nacionales. En igual forma recibirán, sin discriminación o diferencia, prestaciones de asistencia social y sanitaria.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes convienen en crear dos Comisiones Mixtas con sede en Bogotá y La Paz, respectivamente, cada una de ellas compuesta de cuatro miembros, así:

El Jefe de la Misión Diplomática de la otra Alta Parte Contratante;

El Ministro de Relaciones Exteriores o su representante;

El Ministro de Educación Nacional o su representante;

Un representante designado por la Universidad Nacional, en el caso de Colombia, y por el Consejo Nacional de Ciencias y Arte, en el caso de Bolivia.

Las Comisiones Mixtas tendrán por funciones principales:

ARTICULO XII

Los Archivos Nacionales de Bolivia y de Colombia, en Sucre y Bogotá, respectivamente, establecerán un sistema de intercambio de registros y catálogos de documentos históricos y, en lo posible, intercambiarán documentos y publicaciones que se relacionen con el proceso y la evolución nacional, en cada país, para su conocimiento en el otro.

Abiertas para consulta pública existirán, en la Biblioteca Nacional de Bogotá, una Sección boliviana, y, en la Biblioteca Pública Municipal de La Paz, una Sección colombiana, para facilitar la difusión y consulta de las obras de autores de ambos países.

Las Altas Partes Contratantes enviarán, frecuentemente, para el incremento de la colección de dichas Secciones, las publicaciones de sus organismos oficiales, y las obras literarias, artísticas, científicas y técnicas, suministradas con esa finalidad por instituciones privadas, y por particulares.

ARTICULO XIII

Los estudiantes o profesionales de uno u otro país que viajen a Colombia o Bolivia con el objeto de realizar estudios secundarios, universitarios, técnicos y de especialización, y que acrediten debidamente esta condición, podrán obtener gratuitamente una visa especial, denominada "Visa de

Estudiante", la cual autorizará al interesado para permanecer en el territorio del otro Estado y para movilizarse libremente de Colombia a Bolivia o viceversa, durante el tiempo que duren sus estudios, sin necesidad de otro requisito y sin el pago de Impuesto alguno, por cualquier concepto, para ingreso o salida del territorio nacional.

Para el efecto, los interesados acreditarán su calidad de estudiantes ante las autoridades respectivas de inmigración, mediante un certificado expedido por las directivas de los establecimientos educacionales, en el que conste la admisión en el instituto educacional o la matrícula. Esta Visa surtirá efecto mientras el interesado conserve la calidad efectiva de estudiante y deberá ser revalidada cada año.

Los nacionales de un país, residentes en el otro con "Visa de Estudiante" se harán posibles de expulsión cuando observen conducta contraria a la ley o a la moral, o cometiesen actos ilícitos o distintos al fin para el cual se les autorizó la residencia. Estos ciudadanos no podrán reingresar al territorio del país afectado bajo ningún pretexto.

ARTICULO XIV

La situación de los estudiantes de cada país que actualmente estén realizando estudios en Colombia y Bolivia, se arreglará de acuerdo con las normas que establecen los artículos anteriores sin necesidad de que salgan del territorio para obtener nueva visa.

ARTICULO XV

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Altas Partes Contratantes, y sus efectos cesarán seis meses después de la notificación de la denuncia.

ARTICULO XVI

El presente Convenio entrará en vigor desde la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de la Paz, en el menor plazo posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio y en él estampan sus respectivos sellos.

Hecho en la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año de mil novecientos sesenta y uno, en dos ejemplares, cuyos textos hacen igualmente fe.

(Fdo.), Julio César Turbay, por el Gobierno de Colombia.

(Fdo.), Eduardo Arze Quiroga, por el Gobierno de Bolivia.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. Bogotá, D.E., noviembre de 1966.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores (fdo.), Germán Zea.

Es copia fiel del original que reposa en los archivos de la Cancillería.

Carlos Borda Mendoza, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D.E., marzo de 1967.

Dada en Bogotá, D.E., a 16 de diciembre de 1968.

El Presidente del Senado,

GERMAN BULA HOYOS

El Presidente de la Cámara de Representantes,

PEDRO DUARTE CONTRERAS

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Juan José Neira Forero

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., a 31 de diciembre de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfonso López Michelsen.

El Ministro de Educación Nacional,

Octavio Arizmendi Posada.

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