Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero

Rango Ley
Publicación 1993-12-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1o.Propósito de esta Ley. Esta Ley desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional. En tal virtud se fundamenta en los siguientes propósitos que deben ser considerados en la interpretación de sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales:
    1. Otorgar especial protección a la producción de alimentos.
    1. Adecuar el sector agropecuario y pesquero a la internacionalización de la economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
    1. Promover el desarrollo del sistema agroalimentario nacional.
    1. Elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas, pecuarios y pesqueros mediante la creación de condiciones especiales.
    1. Impulsar la modernización de la comercialización agropecuaria y pesquera.
    1. Procurar el suministro de un volumen suficiente de recursos crediticios para el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, bajo condiciones financieras adecuadas a los ciclos de las cosechas y de los precios, al igual que a los riesgos que gravitan sobre la producción rural.
    1. Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización rural y a la protección de los recursos naturales.
    1. Favorecer el desarrollo tecnológico del agro, al igual que la prestación de la asistencia técnica los pequeños productores, conforme a los procesos de descentralización y participación.
    1. Determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero.
    1. Establecer los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros.
    1. Propender por la ampliación y fortalecimiento de la política social en el sector rural.
    1. Fortalecer el subsidio familiar campesino.
    1. Garantizar la estabilidad y claridad de las políticas agropecuarias y pesqueras en una perspectiva de largo plazo.
    1. Estimular la participación de los productores agropecuarios y pesqueros, directamente o través de sus organizaciones representativas, en las decisiones del Estado que los afecten.

PARAGRAFO. Para efectos de esta Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente agrícolas.

CAPITULO I

INTERNACIONALIZACION Y PROTECCION DEL SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO

ARTICULO 2o.Liberación del comercio agropecuario y pesquero. El Gobierno Nacional podrá, mediante tratados o convenios que serán sometidos a la aprobación del Congreso, obligarse sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, a la liberación gradual y selectiva de bienes agrícolas, pecuarios y pesqueros, sus insumos y productos derivados.

PARAGRAFO. Si en los Tratados Multilaterales, Subregionales o Bilaterales se permite el desarrollo de concesiones en el sector agropecuario como resultado de posteriores negociaciones o como desarrollo de actividades realizadas por organismos comunitarios o regionales, dichas concesiones deberán ser sometidas al concepto de la Comisión Nacional Agropecuaria a que hace referencia el Capítulo XII de la presente Ley.

ARTICULO 3o.Especial protección del Estado a la producción de alimentos. Salvo las previsiones contempladas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional establecerá tarifas arancelarias, mecanismos paraarancelarios o sistemas compensatorios, con el fin de que en la importación de bienes agropecuarios y pesqueros se garantice la adecuada protección a la producción nacional.
ARTICULO 4o.Tributos aplicables frente a competencia desleal. Los subsidios regulares cuantificables, mediante los cuales otros países estimulan la producción y exportación de productos de origen agropecuario y pesquero, y que se traduzcan en competencia desleal para los productos nacionales, deberán ser neutralizados a través de mecanismos como derechos compensatorios, valor mínimo de aforo aduanero, precios de referencia o restricciones paraarancelarias. Igualmente, deberán tenerse en cuenta las reducciones de costos de producción resultantes de la no adhesión de otros países a convenios internacionales relacionados con las condiciones laborales, así como otras reducciones artificiales de costos o precios, incluyendo el “dumping”. Estas medidas compensatorias se aplicarán en concordancia con los procedimientos establecidos en los convenios internacionales vigentes.
ARTICULO 5o.Régimen de salvaguardia. El Gobierno Nacional impondrá medidas de salvaguardia cuando la producción nacional de bienes agropecuarios o pesqueros sufra un perjuicio o cuando exista una amenaza de perjuicio a causa de un incremento significativo de las importaciones o de una caída sustancial de los precios internacionales. La petición de imposición de una medida de esta naturaleza podrá ser presentada por representantes de la producción doméstica.

El Consejo Superior de Comercio Exterior decidirá los casos en que esta salvaguardia deba aplicarse.

CAPITULO II

PRIORIDAD PARA LAS ACTIVIDADES RURALES

ARTICULO 6o. En desarrollo del artículo 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas. pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y su comercialización. Para este efecto, las reglamentaciones sobre precios, y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social, y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural.
ARTICULO 7o. Cuando circunstancias ligadas a la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro así lo ameriten, el Gobierno podrá otorgar, en forma selectiva y temporal, incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, en relación directa al área productiva o a sus volúmenes de producción.

PARAGRAFO. La Comisión Nacional Agropecuaria creada por la presente Ley, emitirá concepto con relación a las áreas de aplicación, productos y montos de los incentivos y apoyos establecidos en el presente artículo.

ARTICULO 8o. La Comisión de Regulación Energética establecerá subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero.
ARTICULO 9o. Cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.

PARAGRAFO. Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo 8o. de la Ley 44 de 1990, el Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor.

ARTICULO 10. Adiciónese el artículo 8o. de la Ley 44 de 1990 con el siguiente parágrafo:

“PARAGRAFO. Cuando se trate de predios rurales, el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, sobre el ajuste anual de los avalúos catastrales deberá estar antecedido por el concepto del Ministerio de Agricultura sobre la existencia de las circunstancias contempladas en el artículo 10 de la presente Ley, si ellas se presentasen”.

ARTICULO 11. De los recursos que le corresponda a la Nación provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, el Gobierno destinará prioritariamente recursos suficientes para la reactivación y el desarrollo sostenido del sector agropecuario y pesquero.

CAPITULO III

PROVISION DE CREDITO PARA EL SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO

ARTICULO 12. En desarrollo del artículo 66 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en la presente Ley, el Estado subsidiará el crédito para pequeños productores, incentivará el crédito para la capitalización rural y garantizará la adecuada disponibilidad de recursos crediticios para el sector agropecuario.

PARAGRAFO. En la expedición de las normas que regulan la actividad crediticia, el Gobierno Nacional y el Banco de la República deberán garantizar que, durante 1994 y 1995, las tasas de interés del crédito de fomento agropecuario y de los títulos de FINAGRO no superen las vigentes el 31 de octubre de 1993. Para años posteriores, deberán garantizar un suministro adecuado de crédito al sector, a tasas de interés inferiores a las del crédito comercial ordinario.

ARTICULO 13. Operaciones a cargo del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario. Además de los fines estipulados en el artículo 26 de la Ley 16 de 1990, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá líneas de redescuento, dotadas del volumen suficiente de recursos y bajo condiciones financieras apropiadas, con el objeto de que los establecimientos de crédito puedan otorgar créditos en moneda nacional y extranjera para los siguientes fines:
    1. Adquisición de tierras.
    1. Compra de maquinaria, equipos y demás bienes de capital necesarios para el desarrollo de las actividades agropecuaria y pesquera.
    1. Almacenamiento, comercialización y transformación primaria de cosechas y productos pecuarios y pesqueros por parte de los productores.
    1. Incremento del hato ganadero, retención de hembras y adecuación de fincas.
    1. Construcción y operación de sistemas de conservación en frío.
    1. Desarrollo de la pesca y acuicultura.
    1. Reforestación.
    1. Adecuación de tierras.
    1. Producción de semillas y materiales vegetales.
    1. Organización y operación de cooperativas agrícolas y pesqueras.
    1. Financiación de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dentro de los límites que establezca el Gobierno Nacional.
    1. Financiación de la comercialización a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

PARAGRAFO 1o. Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, sobre los que trata el Capítulo VI de la presente Ley, podrán obtener financiación directa de FINAGRO, siempre y cuando respalden las obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía expedidos a favor de FINAGRO por entidades financieras autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO 2o. Cuando la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determine la ocurrencia de una situación económica crítica, conforme a lo señalado por la Ley 34 de 1993, FINAGRO podrá redescontar créditos otorgados por los intermediarios financieros en cuyo destino se contemple:

  • la refinanciación de préstamos originalmente otorgados con recursos propios de los intermediarios financieros, y/o

-.la cancelación de pasivos originados en créditos de proveedores otorgados a organizaciones de producción y/o comercialización constituidas por productores primarios.

Los redescuentos de que trata el inciso anterior deberán formar parte de un proyecto de crédito que en su conjunto sea económica y financieramente viable. Además, deberá evidenciarse la dificultad de atender las obligaciones originales debido a la ocurrencia de las causales invocadas para la declaratoria de la situación económica crítica.

ARTICULO 14. Condiciones especiales. Cuando la naturaleza de los proyectos así lo requiera, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá:
    1. Plazos de amortización y períodos de gracia que se ajusten a la capacidad de generación de ingresos de los proyectos financiados.
    1. Mecanismos de capitalización de intereses u otros sistemas especiales para la cancelación de intereses causados.
    1. Sistemas de refinanciación y capitalización de intereses en caso de mora asociada con factores que afecten de manera general el desarrollo de las actividades financiadas.
    1. Denominación de los créditos en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, o en cualquier otro sistema de amortización que permita preservar el valor real de los préstamos.

PARAGRAFO. Para la ejecución de programas de fomento y desarrollo ganadero, dirigidos a pequeños y medianos ganaderos, los fondos ganaderos podrán acudir a líneas especiales de crédito en las condiciones financieras de que trata el presente artículo.

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