por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional

Rango Ley
Publicación 2006-02-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicación en sus diferentes denominaciones.

Artículo 2º.Registro. Los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 3º.Revalidación, Convalidación y Homologación. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la comunicación.
Artículo 4º.Títulos de Instituciones Extranjeras. Los títulos académicos expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.
Artículo 5º.Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

Parágrafo. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables.

Artículo 6º. Igualmente declárase el día cuatro (4) de agosto de todos los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.
Artículo 7º.Estatutos, Código de Etica y Protección Profesional. Las organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de que trata la presente ley deberán adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos y sus respectivos códigos de ética, al tenor de las normas aquí establecidas en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley.

Todo profesional de los definidos en la presente ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicación u organización a cubrir una noticia o evento en situación, lugar o condición que implique riesgos para su vida o integridad personal o para su libertad, tendrá derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios previamente constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos.

Artículo 8º.Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum De Barberi

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramon Otero Dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julio E. Gallardo Archbold

El Secretraio General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera

REPUBLICA DE COLOMBIA - CONGRESO NACIONAL

Sancionada en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2006.

(En cumplimiento del artículo 168 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2005).

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum De Barberi

Corte Constitucional

Secretaría General

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Oficio Nº CS-336

Doctora

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

Presidenta

Congreso de la República

Ciudad.

REFERENCIA EXPEDIENTE D-5697 C-927/05 MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALFREDO BELTRAN SIERRA, NORMA DEMANDADA LEY 918 DE 2004 PROTECCION LABORAL Y SOCIAL DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA Y DE COMUNICACION A FIN DE GARANTIZAR SU LIBERTAD E INDEPENDENCIA PROFESIONAL

Respetada doctora Blum de Barberi:

Comedidamente, en cumplimiento del numeral tercero de la Sentencia C-927 del seis (6) de septiembre de 2005 y del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la misma, proferida dentro del proceso en mención.

Cordialmente,

Martha Victoria Sáchica Méndez,

Secretaria General.

Anexo: Lo anunciado en 14 folios.

MVSM/Spc/catr

SENTENCIA C-927 DE 2005

Referencia: Expediente D-5697

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 918 de 2004, por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

Demandante:

Julio Ernesto Hencker Arcila.

Magistrado ponente: Doctor Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia aprobada en Bogotá, D.C, el día seis (6) del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).

El ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de la Ley 918 de 2004, "por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional".

Por auto de marzo siete (7) de 2005, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda por la indeterminación que presentaba en cuanto a los preceptos constitucionales infringidos y la ausencia de cargos.

En el término concedido al actor para la corrección de la misma, este presentó escrito en donde esgrimió las razones por las que, en su concepto, la ley acusada es contrario a la Constitución, razón por la que el dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al señor Ministro del Interior y de Justicia, a la señora Ministra de Comunicaciones y al Círculo de Periodistas de Bogotá, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme su publicación en el Diario Oficial número 45.764 de 16 de diciembre de 2004.

"LEY 918 DE 2004

(diciembre 15)

por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente ley es de la rama de la comunicación en sus diferentes denominaciones.

Artículo 2º. Registro. Los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 3º. Revalidación, convalidación y homologación. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la comunicación.

Artículo 4º. Títulos de instituciones extranjeras. Los títulos académicos expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

Artículo 5º. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

Parágrafo. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables.

Artículo 6º. Igualmente declárase el día cuatro (4) de agosto de todos los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.

Artículo 7º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias".

El actor señala que el Congreso de la República al rehacer el texto de la Ley 918 de 2004, en virtud de las objeciones presidenciales, omitió la inclusión del artículo 9º del proyecto de ley revisado por la Corte, que no fue demandado en aquella ocasión, ni hubo pronunciamiento al respecto, con lo cual se vulnera lo dispuesto en la Sentencia C-987 de 2004, por lo que solicita se declare la inexequibilidad de la ley.

En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, presentaron escritos el Ministerio de Comunicaciones y el Ministro de Justicia y del Derecho. Se resumen así estas intervenciones:

El doctor Pedro Nel Rueda Garcés, intervino en nombre del Ministerio de Comunicaciones, solicitando a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la ley que se acusa.

Para el interviniente "la salida de un artículo no examinado del texto de una ley analizada por la Corte Constitucional, como consecuencia de una objeción presidencial no es un caigo que pueda prosperar, pues dicho examen no tiene las consecuencias ni los alcances que alega el actor. En realidad, son dos temas distintos: El examen de constitucionalidad por razón de objeciones es una cosa, y la desaparición de un articulo ajeno al análisis es otra. No teniendo que ver lo uno con lo otro, nada aprovecha el ligero cargo que formula aquí el actor".

Hace un recuento de las Sentencias C-650 de 2003 y C-987 de 2004, que resolvieron las objeciones presidenciales al Proyecto de ley 030/01 y 084/01 Cámara y 278/02 Senado, señalando que frente a la Corte Constitucional, lo que interesó fue la revisión de las materias estudiadas con la Constitución, lo que es un tema distinto a si aparecieron o desaparecieron artículos del texto ajenos a dicha revisión.

El doctor Fernando Gómez Mejía apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia intervino dentro del término previsto para solicitar a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la disposición cuestionada.

Consideró que no es posible declarar la inconstitucionalidad de la Ley 918 de 2004 por las razones aludidas por el demandante, pues estas no se predican del texto acusado, sino de la interpretación subjetiva que él hace de la norma, por tanto, el cargo no debe ser tenido en cuenta, puesto que resulta improcedente desde el punto de vista del control de constitucionalidad.

El demandante no manifestó cuáles preceptos superiores fueron vulnerados con la expedición de la norma acusada, lo que implica una acusación sin ningún fundamento, el juicio de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte, se lleva a cabo mediante la confrontación en abstracto de los preceptos legales demandados con el estatuto superior, para determinar si ellos se adecuan o no a este.

Del estudio de la demanda se puede concluir que el ciudadano demandante estima que la disposición que se acusa es inconstitucional por desconocer la Sentencia C-987 de 2004, pero no deduce tales conceptos de una verificación sobre el contenido mismo del precepto normativo objeto de la acción.

Al respecto, se debe precisar que un precepto de la ley es inconstitucional por su oposición sustancial a los principios- o normas de la Carta Política. La supuesta vulneración a lo expresado en la Sentencia C-987 de 2004, es algo que escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional. Esta carece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad.

Por tanto, consideró el interviniente que el actor ha incumplido el requisito del artículo 2º dcl Decreto 2067 de 1991 que exige en las demandas de inconstitucionalidad la expresión de las razones en que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constitución, razón por la que solicitó que se inhiba para resolver de fondo sobre el cargo analizado.

En Concepto número 3817, de fecha 18 de mayo de 2005, el señor Procurador solicitó instar al Presidente de la República, para que haga nuevamente la publicación del texto íntegro de la ley 918 de 2004. Sus razones se pueden resumir así:

Aclara que aunque podría pensarse que la omisión en que incurrió el Ejecutivo al sancionar y promulgar la Ley 918 de 2004, no estructura un cargo de inconstitucionalidad, atendiendo al hecho de que el proyecto de ley que aprobó el Congreso difiere del texto sancionado y promulgado por el Ejecutivo, pues se excluyó el artículo 9º de dicho proyecto, se considera que la omisión en que se incurrió implica tanto el desconocimiento de lo ordenado por la Corte en Sentencia C-987 de 2004, como el desconocimiento de la voluntad del Congreso.

Posteriormente, analiza los antecedentes del trámite del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 918 de 2004, las objeciones presidenciales, la insistencia del Senado de la República y el fallo de la Corte Constitucional. Al respecto, pone de presente que el Congreso de la República rehizo y reordenó el proyecto de ley de acuerdo con los trámites legales y constitucionales sin que se haya reabierto el debate y que el texto definitivo aprobado por las cámaras legislativas es del mismo tenor del que fue enviado a la Corte para su fallo definitivo. Es decir, en dicho texto se encuentra incluido el artículo 9º, ahora suprimido.

Advierte el Procurador que en efecto, una vez proferida la Sentencia C-987 de 2004, en la cual se ordenó notificar al Presidente del Congreso del contenido de la misma y enviar al Presidente de la República el texto de la ley para su sanción, dicha ley fue publicada sin la inclusión del artículo 9º del proyecto aprobado por el Congreso de la República.

Por lo tanto y corno quiera que dicho artículo no fue objetado, ni la Corte se pronunció respecto de él, por cuanto el mismo no tenía relación directa ni indirecta con la materia de las objeciones presidenciales, este no podía ser excluido del texto final que tenía que sancionar el Presidente de la República.

La omisión en el texto del artículo 9º contenido en los proyectos de ley que dieron origen a la Ley 918 por parte del Presidente de la República, quebranta la voluntad del legislador quien lo aprobó agotando los debates y aprobaciones que exige el artículo 157 de la Constitución, pero no hace inexequible la ley como tal, dado que ello sería desconocer el principio de conservación del derecho que rige el control constitucional.

En consecuencia, como la objeción del proyecto fue parcial, la competencia de la Corte Constitucional se circunscribió al análisis de lo objetado y, en lo demás el proyecto debió mantenerse, pero como no fue así se incurrió en una violación del trámite legislativo e indirectamente se desconoció la Sentencia C-987 de 2004 que determinó cuáles normas del proyecto se ajustaban a la Carta Política, omisión que puede subsanarse si se ordena nuevamente la publicación del artículo omitido por el Presidente de la República.

Primera. Competencia

La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.

Segundo. Lo que se debate

Para el actor, existe una inconsistencia en el texto de la Ley 918 de 2004, sancionada por el Presidente de la República, después de las objeciones estudiadas por la Corte en sentencias C-650 de 2003 y C-987 de 2004, pues el texto de la ley finalmente sancionado omite sin razón alguna el artículo 9 del proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República.

Tercera. Antecedentes sobre el trámite del Proyecto de ley 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados-Cámara, y 278 de 2002 Senado y las objeciones presentadas ante la Corte Constitucional.

Los reproches del Ejecutivo al Proyecto de ley 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) Cámara, y 278 de 2002 Senado, consistieron en la posible vulneración de los artículos 20, 25 y 26 de la Constitución Política, por cuanto, en su concepto, en el artículo 5º del proyecto de ley, el legislador pone condicionamientos como la acreditación de la categoría para ejercer el periodismo o comunicación social, limitando la libertad de expresión.

Igualmente, se objetó el parágrafo del artículo 5º del proyecto por establecer una discriminación contra las personas que a pesar de poseer el conocimiento, la vocación, el interés, la disponibilidad y otras tantas cualidades para expresar su opinión, ven coartado su derecho por no poder cumplir los requisitos que se exigen para que los acrediten en la categoría de periodistas profesionales o comunicadores sociales, lo cual les impedirían la posibilidad de laborar.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.