por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito¿, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 245 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito",
hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.
El Congreso de la República
Visto el texto del "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
Serie de Tratados Europeos número 141.
CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION, EMBARGO Y CONFISCACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO
Estrasburgo, consejo de Europa, Servicio de Ediciones y Documentación Edición diciembre de 1990.
PREÁMBULO
Los Estados Miembros del Consejo de Europa y el resto de los Estados firmantes del presente;
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros;
Convencidos de la necesidad de perseguir una política criminal común, encaminada a la protección de la sociedad;
Considerando que la lucha contra los delitos graves, que se ha convertido progresivamente en un problema internacional, exige el uso de métodos modernos y efectivos a escala internacional;
Creyendo que uno de dichos métodos es el privar a los delincuentes de los productos del delito;
Considerando que para alcanzar este objetivo es también necesario establecer un sistema de cooperación internacional que tenga un buen funcionamiento,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Uso de los términos
Artículo 1°. Uso de los términos. A los fines de este Convenio:
- a) "productos" significa cualquier ventaja económica que se obtenga de la comisión de un delito. Puede consistir en cualquier propiedad de las definidas en el subapartado b) de este artículo;
- b) "propiedad" incluye la propiedad de cualquier clase, ya sea material o inmaterial, mueble o inmueble, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifestó el título o cualquier interés sobre dicha propiedad;
- c) "instrumentos" significa cualquier propiedad utilizada o que se pretenda utilizar, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para cometer un delito o delitos;
- d) "confiscación" significa una pena o medida, ordenada por un Tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privación de la propiedad;
- e) "delito base" significa cualquier delito como resultado del cual se han generado productos que puedan ser el objeto de un delito de los definidos en el artículo 6° de este Convenio.
CAPITULO II
Medidas a adoptar en el ámbito nacional
Artículo 2°. Medidas de confiscación.
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- Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir la confiscación de los instrumentos y productos de un delito, o de las propiedades cuyo valor corresponda a dichos productos.
-
- Cualquier Parte puede, en el momento de la .rma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará únicamente a aquellos delitos o clases de delitos que se especifiquen en dicha declaración.
Artículo 3°. Medidas de investigación y provisionales.
Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir identificar y localizar propiedades que sean susceptibles de confiscación en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° apartado 1, e impedir que se comercien, transmitan o enajenen dichas propiedades.
Artículo 4°. Poderes y técnicas especiales de investigación.
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- Cada una de las partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias en orden a facultar a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar que los archivos de un banco, financieros o comerciales sean puestos a su disposición o sean embargados, con el fin de llevar a cabo las acciones a que se refieren los artículos 2° y 3°. Ninguna Parte podrá abstenerse de actuar en virtud de las disposiciones de este artículo basándose en el secreto bancario.
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- Cada una de las Partes tomará en consideración la adopción de aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para utilizar técnicas especiales de investigación que faciliten la identificación y seguimiento de los productos de un delito y la reunión de pruebas relacionadas con el mismo.
Dichas técnicas podrán incluir control de órdenes, observación, interceptación de telecomunicaciones, acceso a sistemas de Ordenador y órdenes de presentar documentos específicos.
Artículo 5°. Recursos legales.
Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para asegurar que las partes interesadas afectadas por las medidas a que se refieren los artículos 2° y 3° tengan recursos legales efectivos en orden a la protección de sus derechos.
Artículo 6°. Delitos de blanqueo.
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- Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para considerar como delitos en virtud de su derecho interno, cuando sean cometidos de forma intencionada:
- a) La conversión o transmisión de propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito con el propósito de ocultar o disfrazar el origen ilícito de las mismas o de ayudar a cualquier persona que esté implicada en la comisión del delito base a evadir las consecuencias legales de sus acciones;
- b) La ocultación o disfraz de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, propiedad o derechos en relación con propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito, y sujeta a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su sistema jurídico;
- c) La adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que, en el momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un delito;
- d) La participación en asociación o conspiración para cometer, tentativa de cometer y ayudar, inducir o facilitar y aconsejar y cometer cualquiera de los delitos que se establezcan de acuerdo con este artículo.
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- A los fines de la puesta en práctica o aplicación del apartado 1 del presente artículo:
- a) Será irrelevante que el delito base esté sometido o no a la jurisdicción criminal de la Parte;
- b) podrá disponerse que los delitos a que se refiere aquel apartado no sean de aplicación a las personas que cometieron el delito base;
- c) El conocimiento, la intención o la .nalidad exigida como elemento de los delitos a que se refiere aquel apartado pueden deducirse de circunstancias objetivas, basadas en hechos.
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- Cada una de las Partes podrá adoptar aquellas medidas que considere necesarias para establecer también como delitos en virtud de su derecho interno todas o algunas de las acciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en todos o algunos de los siguientes casos, cuando el delincuente:
- a) Debería haber presumido que la propiedad era producto de un delito;
- b) Actuó con el móvil de obtener un beneficio;
- c) Actuó con la .nalidad de facilitar que se llevasen a cabo más actuaciones delictivas.
-
- Cada una de las Partes podrá, en el momento de la .rma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará solamente a los delitos base o categorías de dichos delitos que se especifiquen en aquella declaración.
CAPITULO III
Cooperación internacional
Sección 1
Principios de cooperación internacional
Artículo 7°. Principios y medidas generales para la cooperación internacional.
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- Las partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible a los fines de las investigaciones y procedimientos judiciales que tengan por objeto la confiscación de instrumentos y productos de un delito.
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- Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitirle cumplir, en las condiciones estipuladas es este Capítulo, con las solicitudes:
- a) De confiscación de bienes específicos que sean productos o instrumentos de un delito, así como de confiscación de productos de un delito que consistan en la obligación de pagar una suma de dinero que corresponda al valor de dichos productos;
- b) De ayudar en la investigación y medidas provisionales que tengan por finalidad cualquiera de las formas de confiscación a que se refiere el apartado a anterior.
Sección 2
Ayuda en la investigación
Artículo 8°. Obligación de ayudar.
Las Partes se prestarán entre sí, cuando se les solicite, la mayor ayuda posible en la identificación y seguimiento de los instrumentos, productos de un delito y otras propiedades que sean susceptibles de confiscación. Dicha asistencia incluirá cualquier medida que proporcione y asegure medios de prueba relativos a la existencia, localización o movimiento, naturaleza, situación jurídica o valor de las propiedades anteriormente mencionadas.
Artículo 9°. Ejecución de la ayuda.
La ayuda prevista en el artículo 8° se prestará de la forma permitida y prevista por el derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que estos no sean incompatibles con dicho derecho interno.
Artículo 10. Información espontánea.
Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos judiciales, cualquier Parte puede, sin que haya mediado solicitud previa, enviar a otra Parte información acerca de instrumentos o productos de un delito, cuando considere que la revelación de dicha información puede facilitar a la Parte receptora el iniciar o el llevar a buen .n investigaciones o procedimientos judiciales, o que pueda llevar a dicha Parte a realizar una solicitud en virtud de este Capítulo.
Sección 3
Medidas provisionales
Artículo 11. Obligación de adoptar medidas provisionales.
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- A solicitud de una Parte que haya iniciado un procedimiento penal o un procedimiento que tenga por objeto una confiscación, otra Parte adoptará las medidas provisionales necesarias, como el bloqueo o el embargo, para evitar que se negocie, se transmita o se enajene cualquier propiedad que, en un momento posterior, pueda ser objeto de solicitud de confiscación o que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud.
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- Cualquier Parte que haya recibido una solicitud de confiscación conforme al artículo 13 adoptará, cuando se le solicite, las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo en relación con cualquier propiedad que sea objeto de la solicitud o que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud.
Artículo 12. Ejecución de medidas provisionales.
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- Las medidas provisionales mencionadas en el artículo 11 serán ejecutadas de la forma permitida y prevista por el derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que no sean incompatibles con dicho derecho interno.
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- Antes de dejar sin efecto cualquier medida provisional adoptada en virtud del presente artículo, y siempre que sea posible, la parte que haya sido objeto de la solicitud dará la oportunidad a la Parte solicitante de presentar sus alegaciones a favor del mantenimiento de la medida.
Sección 4
Confiscación
Artículo 13. Obligación de confiscar.
-
- Cualquier Parte que haya recibido de otra Parte una solicitud de confiscación relativa a instrumentos o productos de un delito situados en su territorio deberá:
- a) Mandar ejecutar una resolución de confiscación emitida por un Tribunal de la Parte solicitante en relación con dichos instrumentos o productos de un delito; o
- b) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes a .n de obtener una resolución de confiscación y, una vez obtenida, ejecutarla.
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- A los fines de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, cualquier Parte será, siempre que sea necesario, competente para iniciar un procedimiento de confiscación de acuerdo con su derecho interno.
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- Lo previsto en el apartado 1 del presente artículo será también de aplicación a la confiscación consistente en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor de los productos de un delito, cuando la propiedad sobre la que puede ejecutarse la confiscación esté situada en territorio de la Parte requerida. En estos casos, si cuando ejecute la confiscación de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 la Parte requerida no obtiene el pago, podrá ejecutar la pretensión sobre cualquier propiedad disponible a ese fin.
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- Cuando la solicitud de confiscación se refiera a un bien específico, las Partes podrán acordar que la Parte requerida pueda ejecutar la confiscación en forma de una obligación de pagar una suma de dinero que corresponda al valor de aquel bien.
Artículo 14. Ejecución de la confiscación.
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- Los procedimientos para obtener y ejecutar la confiscación en virtud del artículo 13 se regirán por el derecho interno de la Parte requerida.
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- La Parte requerida estará obligada por la constatación de los hechos en la medida en que estos vengan reflejados en una condena o resolución judicial de la Parte solicitante, o en la medida en que dicha condena o resolución judicial esté basada implícitamente en ellos.
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- Cada una de las partes podrá, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarara que el apartado 2 del presente artículo será de aplicación únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su sistema jurídico.
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- Cuando la confiscación consista en la obligación de pagar una suma de dinero, la autoridad competente de la Parte requerida convertirá la cuantía de la misma a su moneda de curso legal, al tipo de Cambio vigente al momento en que se adopte la resolución de ejecutar la confiscación.
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- En el caso previsto en el artículo 13, apartado 1.a, la Parte solicitante será la competente para decidir acerca de cualquier solicitud de revisión de la resolución de confiscación.
Artículo 15. Propiedad confiscada.
La Parte que haya sido objeto de la solicitud dispondrá de cualquier propiedad confiscada de acuerdo con su derecho interno, salvo pacto en contrario de las Partes interesadas.
Artículo 16. Derecho de ejecución y cuantía máxima de la confiscación.
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- La solicitud de confiscación efectuada conforme al artículo 13 no afecta al derecho de la Parte solicitante de ejecutar por sí misma la resolución de confiscación.
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- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de permitir que el valor total de la confiscación exceda de la cuantía de dinero especificada en la resolución de confiscación. Si una de las Partes descubre que se puede dar esta situación, las Partes interesadas deberán iniciar consultas tendentes a evitar que dicho efecto se produzca.
Artículo 17. Prisión por falta de pago.
La Parte que haya sido objeto de la solicitud no podrá imponer prisión por falta de pago, ninguna otra medida restrictiva de la libertad de una persona como resultado de una solicitud efectuada en virtud del artículo 13, si la Parte solicitante lo ha especificado así en su solicitud.
Sección 5
Denegación y aplazamiento de la cooperación
Artículo 18. Motivos de denegación.
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- La cooperación prevista en el presente Capítulo podrá ser denegada cuando:
- a) La medida solicitada sea contraria a los principios fundamentales del sistema jurídico de la Parte requerida; o
- b) La ejecución de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida; o
- c) A juicio de la Parte requerida, la importancia del asunto al que se refiere la solicitud no justifique la adopción de la medida solicitada; o
- d) El delito al que se refiere la solicitud sea un delito político o fiscal; o
- e) La Parte requerida considere que el cumplimiento de la medida solicitada sería contrario al principio de ne bis in idem; o
- f) El delito al que se refiere la solicitud no constituya un delito en virtud del derecho interno de la Parte requerida, si este se hubiese cometido dentro de su jurisdicción. No obstante, este motivo de denegación se aplica a la cooperación prevista en la Sección 2 únicamente en la medida en que la asistencia solicitada implique la adopción de medidas coercitivas.
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