por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito¿, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990

Rango Ley
Publicación 2006-02-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 245 DE 2005 SENADO

por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito",

hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

El Congreso de la República

Visto el texto del "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Serie de Tratados Europeos número 141.

CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION, EMBARGO Y CONFISCACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO

Estrasburgo, consejo de Europa, Servicio de Ediciones y Documentación Edición diciembre de 1990.

PREÁMBULO

Los Estados Miembros del Consejo de Europa y el resto de los Estados firmantes del presente;

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros;

Convencidos de la necesidad de perseguir una política criminal común, encaminada a la protección de la sociedad;

Considerando que la lucha contra los delitos graves, que se ha convertido progresivamente en un problema internacional, exige el uso de métodos modernos y efectivos a escala internacional;

Creyendo que uno de dichos métodos es el privar a los delincuentes de los productos del delito;

Considerando que para alcanzar este objetivo es también necesario establecer un sistema de cooperación internacional que tenga un buen funcionamiento,

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I

Uso de los términos

Artículo 1°. Uso de los términos. A los fines de este Convenio:

CAPITULO II

Medidas a adoptar en el ámbito nacional

Artículo 2°. Medidas de confiscación.

Artículo 3°. Medidas de investigación y provisionales.

Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir identificar y localizar propiedades que sean susceptibles de confiscación en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° apartado 1, e impedir que se comercien, transmitan o enajenen dichas propiedades.

Artículo 4°. Poderes y técnicas especiales de investigación.

Dichas técnicas podrán incluir control de órdenes, observación, interceptación de telecomunicaciones, acceso a sistemas de Ordenador y órdenes de presentar documentos específicos.

Artículo 5°. Recursos legales.

Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para asegurar que las partes interesadas afectadas por las medidas a que se refieren los artículos 2° y 3° tengan recursos legales efectivos en orden a la protección de sus derechos.

Artículo 6°. Delitos de blanqueo.

CAPITULO III

Cooperación internacional

Sección 1

Principios de cooperación internacional

Artículo 7°. Principios y medidas generales para la cooperación internacional.

Sección 2

Ayuda en la investigación

Artículo 8°. Obligación de ayudar.

Las Partes se prestarán entre sí, cuando se les solicite, la mayor ayuda posible en la identificación y seguimiento de los instrumentos, productos de un delito y otras propiedades que sean susceptibles de confiscación. Dicha asistencia incluirá cualquier medida que proporcione y asegure medios de prueba relativos a la existencia, localización o movimiento, naturaleza, situación jurídica o valor de las propiedades anteriormente mencionadas.

Artículo 9°. Ejecución de la ayuda.

La ayuda prevista en el artículo 8° se prestará de la forma permitida y prevista por el derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que estos no sean incompatibles con dicho derecho interno.

Artículo 10. Información espontánea.

Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos judiciales, cualquier Parte puede, sin que haya mediado solicitud previa, enviar a otra Parte información acerca de instrumentos o productos de un delito, cuando considere que la revelación de dicha información puede facilitar a la Parte receptora el iniciar o el llevar a buen .n investigaciones o procedimientos judiciales, o que pueda llevar a dicha Parte a realizar una solicitud en virtud de este Capítulo.

Sección 3

Medidas provisionales

Artículo 11. Obligación de adoptar medidas provisionales.

Artículo 12. Ejecución de medidas provisionales.

Sección 4

Confiscación

Artículo 13. Obligación de confiscar.

Artículo 14. Ejecución de la confiscación.

Artículo 15. Propiedad confiscada.

La Parte que haya sido objeto de la solicitud dispondrá de cualquier propiedad confiscada de acuerdo con su derecho interno, salvo pacto en contrario de las Partes interesadas.

Artículo 16. Derecho de ejecución y cuantía máxima de la confiscación.

Artículo 17. Prisión por falta de pago.

La Parte que haya sido objeto de la solicitud no podrá imponer prisión por falta de pago, ninguna otra medida restrictiva de la libertad de una persona como resultado de una solicitud efectuada en virtud del artículo 13, si la Parte solicitante lo ha especificado así en su solicitud.

Sección 5

Denegación y aplazamiento de la cooperación

Artículo 18. Motivos de denegación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.