Reformatoria de la 61 de 1885 y 143 de 1887
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1º La cabecera ó capital del Circuito judicial de Oriente en el Departamento de Cundinamarca, será en lo sucesivo el Municipio de Cáqueza.
Art. 2º Créanse los siguientes Circuitos Judiciales:
Uno en el Departamento de Boyacá, que conocerá de los negocios civiles y criminales compuesto de Garagoa, que será su capital, Miraflores, Macanal, Campo-hermoso y Chinavita;
Uno en el mismo Departamento para lo civil y criminal, que se compondrá de los Municipios de Leiva, que será su cabecera, Gachantiva, Sutamarchán, Tinjacá, Sáchica, Chíquiza y Arcabuco. Para formar este Circuito se segregan del Circuito del Centro los Municipios de Leiva, Sáchica y Chíquiza; del Circuito de Occidente, Sutamarchán y Tinjacá; y del de Ricaurte, Gachantivá y Arcabuco;
Uno en el Departamento del Cauca, con la denominación de Roldadillo, que conocerá de los negocios civiles y criminales con jurisdicción en los Municipios de Roldadillo que será su cabecera, Toro, Hato de Lemos, higuerón, Bolívar, Yegüerizo, Huasanó, Anserma-nuevo y Río Frío;
Uno en el Departamento de Santander, para el despacho de lo civil y lo criminal compuesto del Municipio de Piedecuesta que será su cabecera y los de Santos y Umpalá;
Uno en el mismo Departamento para lo civil y criminal, compuesto de los Municipios de Barichara, que será su cabecera, Cabrera, Guane, Galán, Zapatoca, Betulia y San Vicente.
Uno en el mismo Departamento para asuntos civiles y criminales, compuesto de los Distritos de Salazar, que será la cabecera, Gramalote y Arboledas. Suprímese uno de los Juzgados que funcionan actualmente en Chinácota, creados por la Ley 148 de 1887, y el que esta Ley conocerá también de asuntos civiles y criminales;
Uno en el Departamento de Tolima, que se denominará de Herveo, para asuntos civiles y criminales, con jurisdicción en los siguientes Municipios: Soledad, que será su cabecera, Marulanda, Manzanares, Villahermosa y Fresno.
Art. 3º Agrégase al Circuito de Cúcuta el Distrito de San Cayetano.
Art. 4º Créase un nuevo Juzgado en el Circuito de Santo Domingo, Departamento de Antioquia, que se denominará Juzgado 2° del Circuito en lo criminal y conocerá de los asuntos criminales. En dicho Circuito conocerá como Juez 1º el que en la actualidad funciona como Juez único y conocerá de los asuntos civiles únicamente.
Art. 5º Créase un nuevo Juzgado en el Circuito Judicial de Sugamuxi, Departamento de Boyacá, que se denominará Juzgado 3º y conocerá de asuntos criminales solamente.
Art. 6º Elimínase en el Departamento de Boyacá, el Juzgado 1º del Circuito Judicial de Gutiérrez, que tiene por cabecera á Chita, y el de Nunchía creado por la Ley 61 de 1886.
Art. 7º En el mencionado Circuito Judicial de Gutiérrez habrá dos Juzgados, uno para lo civil y otro para lo criminal y se denominarán los Jueces que los sirvan 1,º y 2,º , respectivamente. La cabecera del Circuito será el Municipio del Cocuy y aquél se compondrá de los siguientes Distritos: Cocuy, La Capilla, Chiscas, Chita, El Espino, Guicán, Guacamayas, Panqueba y la Salina. Continuará como Juez 2º el que desempeña actualmente en el Circuito como residencia en el Cocuy.
Art. 8º Agrégase al Circuito Judicial de Soatá el Distrito municipal de Jericó en el Departamento de Boyacá.
Art. 9º Establécese en la providencia de Casanare, del mismo Departamento, un Juzgado de Circuito para lo civil y lo criminal, que tendrá jurisdicción en los Municipios que forman dicha provincia y se denominará de Casanare, con residencia en Tame.
Art. 10 Los dos Juzgados que actualmente existen en Guateque, Departamento de Boyacá, quedarán reducidos á uno solo que conocerá de los asuntos civiles y criminales y se compondrá de Guateque, que será su capital, Guayatá, Somondoco, Sutatenza, Capilla de Tenza y Pachavita. Este Juzgado quedará á cargo del actual Juez 1º.
Art. 11. En el Circuito Judicial de Toro, habrá dos Jueces, el uno conocerá de lo civil y el otro de lo criminal.
Art. 12. Durante el resto del actual período de los Jueces de Circuito, habrá en cada uno de los Circuitos Judiciales de Guatavita y Ubate, dos Jueces que se denominarán 1º y 2º, aquel para el conocimiento de los asuntos civiles y éste para el de los criminales. El Juez actual de cada uno de estos Circuitos continuará como Juez 2º.
Art. 13. Se agrega el Municipio de Sesquilé al Circuito Judicial de Guatavita.
Art. 14. Segréganse del Circuito Judicial de Guatavita los Municipios de Sopó y Tocancipá y agréganse al Circuito Judicial de Zipaquirá.
Art 15. Créase un Juzgado más en el Circuito judicial de Oriente, Departamento de Cundinamarca, que se denominará Juzgado 2º y que conocerá de los asuntos criminales. El actual Juez único del Circuito se denominará Juez 1º y continuará conociendo de los asuntos civiles.
Art. 16. Suprímese el Juzgado de lo civil del Circuito judicial de Honda. En este Circuito, que se compondrá de los Municipios de Honda, Santa Ana, Mariquita y Victoria, habrá un Juzgado para lo civil y lo criminal, que lo desempeñará el actual Juez 1º denominado de lo civil.
Art. 17. Para los efectos judiciales se adscriben al Circuito judicial de Pasto, los Distritos municipales que componen la Provincia del Caquetá, en el departamento del Cauca.
Art. 18. Créase para el servicio del juzgado en lo civil del expresado Circuito de Pasto, la plaza de Oficial mayor y la de un Escribiente más.
Art. 19. Créase en el Departamento del Cauca un Juzgado de Circuito, denominado de Pereira, compuesto de los Distritos de Pereira, que será su cabecera, Santa Rosa, San Francisco, Villamaría y los caseríos de Palestina y Segovia.
Suprímese uno de los Juzgados que tiene el Circuito de Quindío, y el que queda conocerá de asuntos criminales y civiles.
Art. 20. Los nuevos Juzgados que deben organizarse conforme á la presente ley serán servidos por un Juez, un Secretario y un Oficial-escribiente; y los sueldos de estos empleados serán iguales á los que en el respectivo Departamento tienen asignados los empleados de la misma denominación.
Art. 21. En cada uno de los Juzgados de Circuito para lo criminal, que sean de nueva creación conforme á la presente ley, habrá un Fiscal que será nombrado por el Presidente dentro de los primeros quince días del mes de diciembre próximo, y que durará en sus funciones por el resto del período en curso de los actuales Fiscales. Dicho empleado gozará de un sueldo igual al de los de su clase en el respectivo Departamento.
Art. 22 Los miembros del Congreso y de las Asambleas departamentales pueden ser apoderados en asuntos judiciales ó administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en contrario para casos especiales en la Constitución.
ART. 23. La presente ley comenzará á regir el día 1º de Enero de 1889, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 y por virtud de ella quedan adicionadas y reformadas la 61 de 1886 y 143 de 1887.
Dada en Bogotá, á nueve de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado, j. a. pardo-El presidente de la Cámara de Representantes, Manuel j. Ortiz d.-El Secretario del Senado, Diego Rafael de Guzmán-El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 14 de 1888.
Publíquese y ejecútese.
(L.S) CARLOS HOLGUIN.
El Ministro de Gobierno,
José Domingo Ospina C.
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