sobre regimen administrativo en la Intendencia del Chocó
El Congreso de Colombia
decreta
Artículo 1.° El Gobierno organizará la administración pública en la Intendencia del Chocó de la manera que estime más acertada, dentro de los límites señalados por la Constitución y las leyes.
Artículo 2.° El Gobierno ejercerá las atribuciones que corresponden a las Asambleas sobre las materias del régimen departamental y del municipal, en cuanto lo requieran el orden y el desarrollo de la Intendencia, y concederá a esta entidad, en lo posible y conveniente, la mayor autonomía e independencia para ]a administración de sus intereses seccionales.
Artículo 3.° En la organización de las rentas municipales de la Intendencia del Chocó, el Gobierno destinará el 50 por 100 de ellas en cada Distrito al saneamiento de las respectivas poblaciones.
Artículo 4.° De acuerdo con lo establecido en la Ley 82 de 1913 el Gobierno fundará una Colonia Agrícola junto a la bahía de Utría, elegida ya por el Intendente del Chocó y el Ingeniero nombrado por el Poder Ejecutivo en Decreto 264 de 3 de marzo de 1914.
En proporción a los recursos de que se disponga, el Gobierno procederá a fundar otra u otras Colonias en la región que corta el camino en construcción entre Bolívar y Quibdó, así como otra Colonia en la Provincia de San Juan.
Artículo 5. ° Queda facultado el Gobierno para adjudicar a los colonos las hectáreas de baldíos que tenga a bien, siempre que no excedan de cincuenta a cada uno.
Artículo 6.° El Gobierno establecerá inmediatamente las líneas telegráficas que sean necesarias para poner en comunicación las ciudades de Novita, Condoto o Istmina con los Departamentos del Valle del Cauca, de Caldas y de Antioquia.
Artículo 7.° Queda autorizado el Gobierno para fijar el sueldo del Intendente y el de los empleados subalternos de la Oficina de dicho empleado.
Artículo 8.° Para concluir la línea telegráfica entre Bocas de Arquía y Urrno destínase la suma de quinientos pesos.
Artículo 9.° Quedan reformados los artículos 1.° y 7.° de la Ley 82 de 1913 y derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Dada en Bogotá a tres de diciembre de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
Manuel Davina Florez
El Presidente de la Cámara de Representantes,
R. Quijano Gomez
El Secretario del Senado,
Carlos Tamaño
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder ejecutivo-Bogotá, diciembre 4 de 1914.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno,
miguel ABADIA MENDEZ
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